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TSJ

AS/0058/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 58

Sucre, 01/03/2013

Expediente: 415/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130-135, interpuesto por Juan Carlos Zamorano Valdez, en representación de la Empresa Artes Gráficas “Sagitario” S.R.L, contra el Auto de Vista Nº 075/2012 SSA-II de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 114-115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación, que sigue Mabel Juana Navarro Gallardo contra la Empresa Artes Gráficas “Sagitario” S.R.L, el Auto de concesión del recurso de fs. 140, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación laboral, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 02/2010 de fecha 15 de enero de 2010 (fs. 79-82), declarando improbada la demanda de fs. 2 a 3 de obrados.

Interpuesto el recurso de apelación (fs. 88-90), mediante Auto de Vista Nº 075/2012 de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 114-115), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia No. 02/2010 de fecha 15 de enero de 2010; y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 2 a 3, en cuanto a la reincorporación inmediata de la demandante Mabel Juana Navarro Gallardo, al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados.

Dicha resolución motivó que la empresa demandada Artes Gráficas “Sagitario” S.R.L. por medio de su representante formule recurso de nulidad en la forma y recurso de casación en el fondo (fs. 130-135) contra del Auto de Vista Nº 075/2012 de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 114-115), fundamentando en los siguientes términos:

Recurso de casación en la forma con relación al Auto de Vista Nº 075/2012 SSA-II Laboral de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 114-115).

En mérito al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso, señala como base de fundamento los artículos 90, 254 del Código de Procedimiento Civil, 4 del Código Procesal del Trabajo; siendo que esas disposiciones han sido violadas e incumplidas; por cuanto, con la sentencia No. 02/2012 de fs. 79 a 82, la demandante ha sido notificada en fecha 18 de febrero de 2010 a horas 16:30 (diligencia de fs. 85); apela la resolución en fecha 23 de febrero de 2010 a horas 17:30 (cargo de fs. 90 vta.); al respecto el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentado”. Con ese antecedente se tiene que la apelación de la demandante ha sido presentada fuera de término, con una hora de retraso, siendo que el término de los 5 días son perentorios y fatales; sin embargo, en forma ilegal la Juez de Primera Instancia concede el recurso de apelación (fs.98); vale decir, no aplicó correctamente el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, por cuyo mandato debió rechazar el recurso de apelación, incurriendo en una causa de nulidad conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que, mediante memoriales de fs. 93 y 96, se hizo notar la nulidad a la Juez de Primera Instancia, sustentando el argumento, con los Autos Supremos No. 30 de febrero de 1981, No. 58 de 30 de abril de 1981; solicitando se rechace la apelación por presentarse fuera de término; siendo que la Juez no dio curso actuando en forma ilegal.

Por otra parte, el Tribunal de Alzada, al haber emitido el Auto de Vista No. 075/2012 (fs. 114 a 115) actuó sin competencia, porque conoció y resolvió la apelación revocando la Sentencia No. 02/2010, sin haberse abierto su competencia (artículo 254-1) del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no le correspondía actuar, por cuanto faltaba una diligencia esencial en el proceso, sancionada con nulidad conforme señala el artículo 254-7) del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el Auto de Vista, debió anular obrados hasta el vicio más antiguo que corre a fs. 98 y disponer que la Juez actúe conforme establece el artículo 205. II, del Procedimiento Laboral; mucho más bajo la obligación dispuesta por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sentido de que la nulidad de actos determinada por los tribunales son de oficio, debiendo pronunciarse sólo sobre los puntos solicitados y la nulidad procede ante las irregularidades procesales reclamadas oportunamente, de conformidad a la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, en relación a la disposición especial segunda.

Por lo señalado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, disponga la nulidad de obrados y reponga hasta el vicio más antiguo (auto de concesión de la apelación de fs. 98 inclusive) y se aplique el artículo 205 segundo párrafo del Código Procesal del Trabajo, de conformidad al artículo 271.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de casación en el fondo con relación al Auto de Vista Nº 075/2012 SSA-II Laboral de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 114-115).

El Auto de Vista No. 075/2012 SSA-II Laboral (fs. 114 a 115), no apreció las pruebas correctamente al revocar la Sentencia de Primera Instancia, señalando que la Juez, no habría apreciado las pruebas de fs. 55 (baja médica) y de fs. 57 (prolongación de la baja por 4 días más) y que durante ese tiempo no se puede considerar como inasistencia injustificada.

En el segundo párrafo del Auto de Vista, repite lo señalado por la parte demandante en su apelación, indicando que las normas citadas se refieren a otro tema como la de trabajadoras asalariadas del hogar a las mujeres embarazadas, por ello esas normas no corresponden al caso y serían irrelevantes.

En el tercer párrafo de la citada resolución, hace referencia a la confesión provocada y concluye señalando que la demandante se presentó a su fuente de trabajo después de las bajas médicas, momento en el cual se le dijo que su cargo ya fue dispuesto, resultando evidente que la ausencia fue justificada; en consecuencia se dijo que no es aplicable el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, medio de prueba que por cierto no fue considerado dentro de la causal de retiro. Lamentablemente el Tribunal de Alzada no considera todos los antecedentes del proceso, ni las pruebas aportadas; siendo que la obligación de este radica en buscar la verdad absoluta de los hechos, conforme pasa a demostrar:

Con relación a las bajas médicas, no se analizó las fechas en las que fueron otorgadas; la baja médica de fs. 55 establece que la Sra. Mabel Navarro, fue dada de alta el día jueves 21 de agosto de 2008; sin embargo se le extiende el certificado de baja médica el miércoles 27 de agosto de 2008, una semana después; ese hecho irregular no apreció el Tribunal de Alzada.

El certificado médico de fs. 57, es mucho más irregular, se otorgó una baja por cuatro días más desde el 28 de agosto de 2008, siendo que la misma es del 08 de septiembre de 2008; es decir, cuando se presentó al trabajo el 02 de septiembre de 2008, no tenía el certificado de baja médica, porque recién se le otorgó el 08 de septiembre de 2008; este aspecto, debió ser analizado y valorado por los Jueces de Instancia. Por lo que la demandante, según las circunstancias, sacó las bajas médicas con el único afán de justificar ilegalmente su inasistencia; lo que dio lugar a que el Tribunal de Alzada, señale que el despido fue ilegal y que no se cumplió con el artículo 16. d), de la Ley General del Trabajo, (inasistencia injustificada por más de seis días a su fuente de trabajo).

No se valoró las pruebas sobre las actuaciones realizadas ante el Ministerio del Trabajo, donde se evidenció que la causa de conclusión de la relación laboral, fue por inasistencia injustificada por más de seis días. A fs. 58, 59 y 60 de obrados, cursa la nota de 14 de octubre de 2008, recepcionada por el Ministerio del Trabajo, pidiendo que la demandante presente el justificativo por los días no trabajados y en audiencia conciliatoria con la demandante, llevada a cabo el 08 de septiembre, reiterando que no estaba despedida, sólo se exigió justificativo por la inasistencia, pudiendo reincorporarse en otro cargo y con el mismo salario, la misma aceptó, al día siguiente tampoco se presentó en el trabajo; por lo que asistieron a una audiencia el 09 de septiembre de 2008 a horas 10:30, a la que no asistió la demandante, habiendo transcurrido 35 días hasta esa fecha, presumiendo su retiro sin previo aviso.

Tampoco se valoró la prueba de fs. 56, consistente en un formulario de primera citación del Ministerio del Trabajo, en el que se evidencia la no presencia de la denunciante a la audiencia postergada para el día 09 de septiembre de 2008; lo que permite establecer que la demandante no tenía la intención de retornar a su fuente laboral

El Tribunal de Alzada, no valoró correctamente la declaración de confesión provocada, en la que se manifestó que no se la retiró, que sí presentó su baja médica y no había cumplido el día de reingreso, que no podía volver al mismo lugar de trabajo porque ya fue remplazado el cargo, manifestando que volvería al trabajo y ella no se reincorporó. Por lo que en ningún momento se dijo que se la despidió; por lo que, el Tribunal de Alzada mal puede afirmar: “…determinándose que la demandante no podía retornar a su fuente laboral, por cuanto ya fue dispuesto dentro del mismo término que estaba vigente la segunda baja médica…” (textual). Haciéndole decir aspectos que no se mencionó.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2013AS/0058/2013Fuente oficial