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TSJ

AS/0058/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2014Plena
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 058/2014-H

FECHA: Sucre, 5 de junio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 355/2011

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES: Fife Baker Ellis contra Carla Isabel Velasco.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio de 22 de octubre de 2009, pronunciada en el extranjero por la Corte de Distrito Nº 358 del Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso que siguió Carla Isabel Velasco contra Fife Baker Ellis, los antecedentes de la causa, todo lo que ver convino y se tuvo presente y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO: Que en virtud al testimonio poder de fojas 129 a 130, se apersonó Aurora Miranda Carballo, en representación legal de Fife Baker Ellis, por memorial de fojas 132, expresando en síntesis:

Que en fecha 28 de septiembre de 2001, su mandante Fife Baker Ellis contrajo matrimonio civil con Carla Isabel Velasco, en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo, interpuesta la demanda de divorcio por la nombrada esposa, la Corte de Distrito Nº 358 del Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, declaró disuelto el vínculo matrimonial, mediante Sentencia dictada el 22 de octubre de 2009.

Que a efecto de acreditar los extremos señalados, adjuntó a su solicitud la siguiente documentación: 1) La Sentencia final de divorcio emitida por la Corte de Distrito Nº 358 del Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, corre de fojas 2 a 65 de obrados; 2) La traducción del inglés al español de la citada Sentencia de divorcio (fs. 66 a 127); y 3) El testimonio de poder especial, Nº 297/2011 de 9 de mayo de 2011, extendida por ante Notaría de Fe Pública Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, cursante de fojas 128 a 130.

En base a esta documentación, en apoyo del artículo 24 de la Constitucion Política del Estado y artículos 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la homologación de la sentencia de divorcio de 22 de octubre de 2009, dentro del proceso de divorcio signado el caso con el Nº 2007-00020, dictada por la Corte de Distrito Nº 358 del Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.

CONSIDERANDO: Que admitida la solicitud por proveído de fojas 135, se corrió traslado a Carla Isabel Velasco, para que responda dentro del plazo de diez días, más el que corresponda en razón de la distancia, librándose provisión citatoria, quién legalmente citada como consta a fojas 150 vuelta, en tiempo hábil y oportuno, por intermedio de su apoderado legal César Antonio Hinojosa Guzmán, en virtud del testimonio poder de fojas 176, mediante memorial de fojas 178 a 180, se apersonó en representación de su mandante contestando en resumen lo siguiente:

Que la traducción a la sentencia acompañada, no cumple los requisitos exigidos por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue elaborada por un traductor oficial designado por autoridad judicial, que además contiene palabras que traducidas al español no significan lo mismo perdiendo el sentir de la sentencia.

También argumenta que la resolución que se pretende homologar, contiene disposiciones contrarias al orden público establecido en nuestra legislación, no precisa la causal de divorcio que se ajuste a lo previsto en el Código de Familia de nuestro país, adolece de falta de motivación o fundamentación que justifique las decisiones adoptadas en lo referente al hijo de los contendientes, que dicho fallo vulnera su derecho a la seguridad jurídica, que no fue notificada con la sentencia tampoco la tercera demandada o interviniente que es Beatriz Truitt, que no reúne los requisitos necesarios ni las condiciones de autenticidad al no estar legalizada por autoridades competentes del Consulado y la Cancillería de Bolivia.

Con estos argumentos, al concluir que no se cumplió los requisitos exigidos por el artículo 555 del Códígo de Procedimiento Civil, impetra que se rechace la homologación solicitada, por haberse declarado disuelto el matrimonio sin especificar el motivo o causal que justifique esa determinación, como exige nuestra legislación; que la sentencia no se encuentra ejecutoriada ni adquirió la calidad de cosa juzgada, tampoco se halla debidamente legalizada y traducida.

De otra parte, cursa en obrados la documental de diversas acciones legales que intentaron ambas partes, ante los tribunales de Cochabamba-Bolivia, donde se disputan la guarda del hijo del matrimonio, las cuales consisten en mutuas acusaciones tendientes a que se declare la extinción de la autoridad paterna, la existencia de maltrato infantil, la comisión del delito de substracción de menor, alteración de estado civil, falsedad material e ideológica. Además, en cumplimiento a la Resolución de Sala Plena Nº 74 de 28 de mayo de 2014, se adjuntó al proceso algunos actuados de los juicios que se tramitan ante los Juzgados de Partido Primero y Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, sobre pérdida de autoridad paterna y maltrato psicológico al menor; de los que se colige que, el proceso de maltrato se encuentra en ejecución de sentencia y sobre la pérdida de autoridad paterna, en grado de apelación pendiente de resolución.

CONSIDERANDO: Que, el caso de autos, conforme a las actuaciones de las partes, la normativa que rige al caso motivo de análisis, se establece los siguientes hechos:

1) Con relación a la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, nuestra legislación regula en los artículos 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil, los Tratados y Convenios Internacionales, de cuya normativa se concluyen tres presupuestos, para la validez legal de una sentencia extranjera:

a) La primera se encuentra contenida en el artículo 552 del citado Códígo de Procedimiento Civil, que dispone: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos”; norma que nos permite deducir que la validez de una sentencia judicial dictada en el extranjero se encuentra condicionada a la existencia de un tratado suscrito entre ambos Estados.

b) El segundo presupuesto se encuentra inserto en el artículo 553 que previene: “Si no existiere tratados con la nación donde se hubiere pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia”; es decir, que ante la inexistencia de un tratado suscrito entre ambos Estados, las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán la misma validez que éstas tengan en Bolivia.

c) Finalmente, el tercer presupuesto sostiene que ante la imposibilidad de ampararse en algunos de los presupuestos precedentemente señalados, la sentencia judicial dictada en el extranjero podrá ser ejecutada en Bolivia siempre y cuando concurran los requisitos enumerados en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

2) En la especie, si bien respecto al trámite y resolución sobre la disolución del matrimonio o divorcio, no se advierte contravención con el orden público y la norma aplicable en los procesos de divorcio en nuestro país; se debe tener presente que, el instituto jurídico del divorcio fue concebido por ambos Estados como una de las formas de disolución del vínculo jurídico que une a los cónyuges, a través de una resolución judicial expresa que determine la disolución del matrimonio.

Que la sentencia pronunciada en el extranjero para que surta efectos de autenticidad y legalidad, debe reunir el requisito de estar debidamente ejecutoriada en el país de origen, no contener disposiciones contrarias a la normativa vigente en el país de destino, de este modo tramitar la homologación respectiva, con el propósito que la resolución sea cumplida, conforme previene el artículo 560 del citado compilado adjetivo civil, es decir, lograr en definitiva la cancelación de la partida matrimonial.

En el caso presente, si bien consta de los antecedentes que Fife Baker Ellis y Carla Isabel Velasco, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de septiembre de 2001, en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo, no consta de obrados que este matrimonio se hubiera registrado en ninguna Oficialía de Registro Civil en Bolivia, de modo que al haberse declarado disuelto el matrimonio por sentencia de 22 de octubre de 2009, sólo correspondería homologar respecto el divorcio, aún cuando no existe ninguna partida por cancelar .

3) La sentencia dictada por la Corte de Distrito Nº 358 del Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre decreto final de divorcio, fue traducido en su integridad al idioma español, por el abogado traductor Rolando López Rivero (fs. 66 a 127) y, posteriormente por el Lic. Miguel A. Ticona Alvino, Responsable del Centro de Traducciones de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (fs. 224 a 286), en razón a que Cesar Antonio Hinojosa Guzmán, apoderado en representación legal de Carla Isabel Velasco Chávez, observó que la traducción del decreto final de divorcio no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por no estar realizada por un traductor oficial designado por la autoridad judicial.

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Datos del proceso

Demandante
Fife Baker Ellis
Demandado
Carla Isabel Velasco.
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2014AS/0058/2014Fuente oficial