Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 058/2014-RA
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Chuquisaca 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Abraham Vega Gonzales
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2014, que cursa de fs. 641 a 654, Abraham Vega Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 17 de febrero de 2014, de fs. 609 a 619, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ayda Luz Tellez Nuñez representada legalmente por Martha Núñez Ampuero, contra el recurrente, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 20 a 24) y particular (fs. 68 a 76 vta.) de 28 de marzo y 9 de mayo de 2013, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2013 de 5 de noviembre (fs. 385 a 395 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la agravante descrita en el art. 310 inc. 4) de la misma norma sustantiva, con costas a favor del Estado y de la acusadora particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 456 a 474), siendo resuelto por Auto de Vista 56 de 17 de febrero de 2014 (fs. 609 a 619), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
c) Puesto a conocimiento del recurrente el referido Auto de Vista, el 24 de febrero de 2014 (fs. 620), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 3 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 641 a 654, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia titulando: “…DEFECTOS DE NULIDAD ABSOLUTA” (sic), los siguientes aspectos: i) Con relación a los antecedentes generadores del hecho, señala que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto su apelación incidental interpuesta de fs. 405 a 412, contra el Auto Interlocutorio 020/2013, recurso que fue presentado en tiempo hábil, oportuno y debidamente fundamentado, el mismo que debió ser tramitado previamente o de forma conjunta con la apelación restringida, lo que no sucedió; ii) En relación a la precisión de la restricción o disminución del derecho o garantía, señala que la Resolución impugnada vulnera su derechos al debido proceso, a la defensa, impugnación, seguridad jurídica, presunción de inocencia y petición, previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; iii) Constituyendo el resultado dañoso emergente del defecto, la emisión de la Resolución impugnada, que no habría tomado en cuenta la ilegalidad o no de las pruebas, ya que las mismas, fueron esenciales para determinar la responsabilidad del hecho endilgado, de los cuales opuso incidente de exclusión probatoria, que fue rechazado por el Tribunal de juicio, al que opuso apelación incidental, que no tuvo respuesta alguna, encontrándose en incertidumbre jurídica.
Añade que, la omisión expuesta constituye defecto de nulidad absoluta conforme precisa el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los Vocales no expusieron ningún pronunciamiento sobre su apelación incidental, sin que se pueda alegar que se rechazó implícitamente dicho reclamo, ya que, conforme los arts. 403 al 406 del CPP, estos recursos no pueden rechazarse tácitamente; siendo fundamental el conocer del por qué se ratifica o no el Auto interlocutorio 20/2013, cuyo pronunciamiento debe ser expreso, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, relativo a que toda resolución judicial debe ser expresa, clara, completa y lógica, cuyo incumplimiento provoca la nulidad absoluta, así como el Auto Supremo 004 de 18 de enero de 2012.
2) Como segundo agravio, hace referencia al defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) de la norma adjetiva penal, en sentido de que la testigo Martha Nuñez Ampuero, en todo momento de la audiencia de juicio oral, estaba presente en sala escuchando los alegatos del Ministerio Público y de la defensa, como en la declaración de la víctima, extremo que fue observado ante el Tribunal de juicio, quien no hizo mención, ni fundamentó sobre la explicación del por qué se asigna o no determinado valor a dicho elemento de prueba, sin seguir con las reglas de la sana crítica; impugnado dicho agravio, el Tribunal de apelación señaló que la testigo puede estar presente y esa circunstancia debe ser considerada a momento de valorarse la prueba, y que de los fundamentos de la Sentencia, se entiende de manera implícita lo extrañado por el apelante; este entendimiento, reclama el recurrente, es contrario al “AV Nº 220/06 y al AS 308 del 25 de agosto de 2006” (sic) Relativo a que el juez o tribunal asigna valor a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, así como el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio.
Refiere también, que el Tribunal de alzada realiza una argumentación incorrecta al decir: “…que implícitamente estaría sustentado en la Sentencia que se le ha otorgado un valor a esta declaración, por el hecho de que es pariente cercano,...” (sic), razonamiento contrario a una debida fundamentación, ya que, al apreciar que la declaración no era pura, no se podía subsanar este defecto, contradiciendo con ello el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, relacionado a que al Tribunal Ad quem no le está permitido dar por subsanado un defecto absoluto, con el argumento de estar manifestados implícitamente, correspondiendo reenviarse la causa.
3) Reclama igualmente, sobre la valoración defectuosa de la prueba, del certificado médico emitido por el Dr. Enrique Castellón Zurita, certificado médico forense expedido por la Dra. Ana Rosario Peducasse y dictamen pericial médico forense de 18 de mayo de 2012; de los cuales se observaría contradicción, toda vez que, el primero manifiesta la existencia de desgarro, el segundo que no existe lesión y el tercero, tratando de conciliar los otros dos, señala que los certificados anteriores no afirman ni niegan que hubiera acceso carnal, concluyendo que la víctima si tuvo relaciones sexuales; por todas estas contradicciones se tendría duda sobre su inocencia, sin tenerse certeza de que la víctima haya tenido relaciones sexuales, y ante la duda debió ser favorecido por los principios in dubio pro reo y de favorabilidad, citando como precedente, el Auto Supremo 345/2010 de 16 de octubre.
Continua su argumentación, señalando que en la apelación restringida invocó los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero (referido a la sana crítica) y 308 de 25 de agosto de 2006 (cumplimiento de la sana crítica), de los cuales se tiene que, ante existencia de dos certificados contradictorios, sólo uno de ellos tendrá valor razonable, siendo que según la sana crítica, no pueden ingresar ambos porque vulnera el principio del tercer excluido, ya que en un himen complaciente no puede existir desgarro. Concluyendo que: “Todas estas contradicciones de los certificados médicos, no fueron valoradas conforme a derecho ni conforme a la sana crítica, por lo cual el Tribunal a quo no valoró correctamente la prueba, hecho que fue ratificado por el tribunal Ad Quem…” (sic). Concluye este motivo, previa transcripción de parte del Auto de Vista impugnado, refiriendo que el Tribunal de alzada no fundamentó de forma clara y concisa sobre este agravio, contradiciendo el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo.
4) Indica también que, denunció en su apelación restringida, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, la defectuosa valoración de las tres declaraciones testificales de descargo, porque el Tribunal de juicio otorgó valor con respecto a la conducta del imputado, pero no para probar su teoría del caso, al haber referido las aludidas atestaciones, aspectos pertinentes al supuesto hecho delictivo acusado; ante este agravio, el Tribunal de apelación declaró improcedente su petición y, transcribiendo parte de la Resolución impugnada, el recurrente afirma que existe falta de fundamentación, ya que no cumple con las formalidades de una resolución conforme manda el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, vulnerándose también los arts. 173 y 124 del CPP.
5) Argumenta que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, al no existir ninguna prueba que demuestre que su persona amenazó a la víctima antes de la consumación del delito e inmediatamente después, razonamiento utilizado por el a quo, que no tendría sustento legal, por no existir prueba que acredite ese extremo, siendo contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, precedente que, según el recurrente, manifiesta “… que la valoración de la prueba por medio de la sana crítica, toda vez que bajo este presupuesto se tiene que verter criterios de verdad, mismos que tiene que ser otorgados a cada elemento de prueba, en síntesis determinar los hechos probados por intermedio de las pruebas” (sic), señalando que ante esta consideración, el Tribunal de apelación no efectuó ninguna acción para corregir este defecto.
6) Finalmente denuncia que, en su apelación restringida impugnó errónea valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerándose los arts. 173, 124 y 359 de la misma norma, al existir contradicciones sobre la primera persona a quien la víctima avisó sobre la comisión del delito, ya que primero indica que fue Martha Nuñez; empero, se tiene que uno de sus compañeros comunicó el supuesto ilícito, posteriormente se dice que fue a Jorge Arancibia a quien le avisó, “Luego de las declaraciones de FREDDY AVENDAÑO LIMON, nos dice que se enteró del ilícito cuando fue a visitar a su primo BEIMAR DURAN, luego de la declaración de RODNEY SANTANYANA OCHOA, dice que se entero de este caso a FINES DE OCTUBRE DEL MISMO AÑOS 2010, cuando le contó la víctima” (sic), estas contradicciones, sobre las cuales obviaron pronunciarse los jueces del Tribunal de juicio, vulnera las reglas de la sana crítica y dejan de lado el iter lógico, ya que las pruebas demostraron lo contrario, por ello las declaraciones son poco creíbles; invocando el Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007 y transcribiendo parte de dicho fallo, concluye que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, omitieron estas contradicciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 27 de 54 parrafos.