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TSJ

AS/0058/2014

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 058

Sucre, 29 de abril de 2014

Expediente: 555/2013-S

Demandante: Marco Antonio Jancko Layme

Demandada: Universidad Nacional Siglo XX

Distrito : Potosí

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Vilca

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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 233 a 236 vta., interpuesto por María Lourdes Condori Ricaldi en representación de la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX), contra el Auto de Vista Nº 102/2013 de 21 de octubre de fs. 225 a 227 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso social de reincorporación laboral seguido por Marco Antonio Jancko Layme contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 253 a 258; el Auto de fs. 259, por el que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Concluido el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Uncía, emitió la Sentencia Nº 09/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 183 a 190, por la que declaró probada la demanda de reincorporación interpuesta por Marco Antonio Jancko Layme en su último status laboral desempeñado en la UNSXX, sin costas, ordenando que en ejecución de sentencia, se proceda a la reincorporación del demandante a su cargo de docente Universitario, en las mismas condiciones, bajo la misma carga horaria y la misma fuente de trabajo, así como el reconocimiento de la función de Coordinador de Internado rotatorio, más el pago de sus sueldos devengados.

I.2 Auto de Vista

Notificadas las partes con la Sentencia, la entidad demandada a través de su representante legal María Lourdes Condori Ricaldi, interpuso recurso de apelación (fs. 216 a 218 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista impugnado, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmando totalmente la Sentencia apelada, sin costas.

II. Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

1. Como primer motivo del recurso denominado “VIOLACIÓN DEL ART. ÚNICO DEL D.S. 495 DE 1 DE MAYO DE 2010” (sic), la recurrente señala que, los Vocales violaron dicha norma, porque si bien el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, disponía que las demandas de reincorporación debían ser de competencia de las Jefaturas Departamentales del Trabajo y la Jurisdicción Laboral indistintamente, pero ante las acciones demasiado largas, se buscó nuevas formas de aplicar los principios indubio pro operario, como es el caso del D.S. 495 de 1 de mayo de 2010, que dispuso que todo trámite de reincorporación debe ser de absoluto conocimiento de las Jefaturas Departamentales del Trabajo para resolver en la vía administrativa y los resultados obtener de manera rápida mediante la interposición de las acciones constitucionales; señala que, esta norma no establece que la jurisdicción laboral también deba conocer las acciones administrativas, precisamente por haber sido modificado el art. 10 del DS 28688. Agrega que, cualquier resolución que sea contraria a la norma, es sancionada con la nulidad de obrados por la incompetencia de la jurisdicción laboral, debiendo remitirse antecedentes para el conocimiento y ejercicio de las autoridades Departamentales del Trabajo.

Se hace constar que en este motivo, se incluye los argumentos expuestos en los numerales 6 y 7 del recurso denominados “Nulidad de actos por usurpación de funciones” y “Sentencias Constitucionales Soslayadas en su aplicación vinculatoria”, porque se encuentran relacionados al motivo expuesto precedentemente. Con dichos argumentos la recurrente, agrega que, según el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, por ello la autoridad judicial debió declararse incompetente y remitir obrados a conocimiento del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, autoridad con legítima competencia; finaliza haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 0227/2012 de 24 de mayo y 0002/2010 de 20 de septiembre, que considera fueron soslayadas en su aplicación.

2. Por el segundo motivo, la recurrente denuncia la violación del art. 92 de la CPE y el art. 5 del DS Nº 25749 de 20 de abril de 2000; para ello transcribe la norma constitucional mencionada y manifiesta que, con el propósito de reglamentar esta disposición legal se emitió el art. 5 del DS Nº 25749, norma que no permite la aplicación del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en el sistema universitario, por ser inferior a un Decreto Supremo, que erróneamente los Vocales recurridos consideraron como vinculante, para sobreponerse a la norma constitucional y al DS Nº 25749, criterio arbitrario y sin ápice de inteligencia, por contener sólo comparación de funcionarios y ninguna explicación científica académica o jurídica.

Continúa señalando que, bajo el amparo del art. 92 de la CPE y art. 5 del DS Nº 25749, se efectuaron los Reglamentos de la Docencia Universitaria que reconocen cuatro categorías de docentes: 1) Docentes Ordinarios: en el que se encuentran los docentes contratados y docentes titulares, y 2) Docentes Extraordinarios: en el que se encuentran los docentes interinos y los docentes invitados; enfatizando que en autos, el demandante fue admitido en calidad de docente interino por un periodo académico, en algunos casos por dos o tres, lo que no significaba que al tercer contrato sea considerado a tiempo INDEFINIDO como erróneamente sugieren los Vocales, lo que vulnera los estatutos y reglamentos que rige la universidad estatal, por cuanto como docente interino sabía perfectamente cuando empezó las actividades de docente y con la debida anticipación también conoció cuando cesaba en sus funciones, siendo esta la razón porque no es aplicable el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque las universidades tienen un tratamiento especial.

3. Mediante el tercer motivo denominado “errónea determinación de la reincorporación con la cancelación de sueldos devengados”, señala que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, amenaza con grave daño económico al Estado, porque nadie puede exigir pago de sueldos sino trabajó, lo que constituye un enriquecimiento ilegal y vulneración de la Ley Nº 1178; agrega que esta determinación es atentatoria al presupuesto gestionado ante el Gobierno Nacional, por lo que debe ponerse un punto final a las pretensiones de sangrar la economía del país.

4. Por el último motivo del recurso de casación denominado “parcializada y ninguna valoración de prueba de descargo de fs. 164 del proceso”; señala que, no se tomó en cuenta que después de haberse iniciado esta demanda el 6 de febrero de 2013, se volvió a tomar los servicios del demandante con la extensión del memorándum de 5 de abril de 2013, con cuya decisión debió archivarse el proceso. Afirma que, al extenderse el memorándum de designación, ya no existía materia justiciable para proseguir con la demanda por haber desaparecido la pretensión argüida, prueba que no fue valorada por los de instancia, por lo que pide la nulidad de la Sentencia hasta que la autoridad pueda valorar correctamente la prueba.

II.1 Petitorio

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, compulsando los datos del proceso determine la nulidad de todo lo obrado, por atacar al orden público que es la competencia.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

1. Sobre la nulidad de obrados por usurpación de funciones por vulneración del artículo único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010 y art. 122 de la CPE

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Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Jancko Layme
Demandado
Universidad Nacional Siglo XX
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2014AS/0058/2014Fuente oficial