Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 058/2014
Fecha : Sucre, 21 de abril de 2014
Distrito : Chuquisaca
Expediente N° : 367/2009
Partes : Marco Antonio Rollano Alcalá c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación, en la Forma y en el Fondo de fs. 130 a 131, interpuesto por Gonzalo Sánchez Pomacusi y Pánfilo Martínez, en representación legal de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, en el Fondo de fs. 135 a 137 y vta., deducido por Marco Antonio Rollano Alcalá, contra el Auto de Vista Nº 145/2009 de 16 de abril de 2009, fs. 124 a 125 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Proceso Social por cobro de Beneficios Sociales seguido por Marco Antonio Rollano Alcalá, contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, el Auto que concede los Recursos de Casación de fs. 142, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 007/2009 de 10 de febrero de 2009, fs. 93 vta. a 94 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 33 a 35, sin costas, PROBADA la Excepción de Prescripción de fs. 44 a 45 sin costas, debiendo la entidad demandada cancelar de acuerdo a la siguiente liquidación:
Salario promedio percibido: Bs. 3.430. —
1.- Aguinaldo 2007: 7 meses y 27 días Bs. 2.258,12
2.- Aguinaldo 2008: 8 meses y 21 días Bs. 2.486,77
TOTAL Bs. 4.744,89
SON: CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO 89/100 Bolivianos, suma que debe ser cancelado dentro de tercero día bajo conminatoria de apremio.
Cumplidas con las notificaciones a las partes con la referida Sentencia, el actor mediante memorial de fs. 97 solicita Complementación, Enmienda y Aclaración en relación al pago de aguinaldo doble, sueldos devengados de los meses de noviembre y diciembre de 2008, horas extras y vacación anual. Al respecto el Juez A quo en aplicación de los arts. 239 y 196 -2) del Código Adjetivo Civil, dicta Auto Complementario de fecha 18 de febrero de 2009, fs. 98, por el que ENMIENDA Y COMPLEMENTA la Sentencia de fs. 93 vta., a 94 y vta., en cuanto a los salarios del mes de noviembre y 12 días del mes de diciembre 2008, conforme al siguiente detalle:
Salario del mes de noviembre: Bs. 3.430. —
Salario del mes de diciembre 12 días: Bs. 1.371,96
TOTAL Bs. 4.801,96
Que, sumados a lo establecido en la Sentencia citada, totalizan Bs. 9.546,85 (NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS 85/100 BOLIVIANOS).
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 145/2009 de 16 de abril de 2009 de fs. 124 a 125 y vta., la Sala Social y Administrativa Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMA totalmente la Sentencia impugnada, así como también el Auto Complementario de ésta. Sin costas, al ser los recurrentes ambas partes.
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes, interpusieron Recurso de Casación en el fondo y en la forma, en los que esgrimen los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO (interpuesto por Gonzalo Sanchez Pomacusi y Pánfilo Martínez, de fs. 130 a 131 en representación legal de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca)
Sostiene, que cada uno de los contratos están elaborados conforme al art. 6 de la Ley Nº 2027, alegando que se debe tomar en cuenta el art. 18 Parág. II -e) Num. 5 del Decreto Supremo Nº 26115 que señala: “Para el caso del personal eventual, la relación del trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado”, asimismo, cita el art. 10 del Decreto Supremo Nº 27327, por lo que aduce que no se puede reconocer salarios devengados y aguinaldo, derechos que solo están contemplados para funcionarios públicos y otros, aseverando que se procedió en sujeción y cumplimiento estricto de los contratos suscritos bajo la voluntad del contratante y de las normas que gozan de constitucionalidad y plena vigencia.
Concluye solicitando a este Tribunal Supremo, declare CASADO el Auto de Vista recurrido, o en su caso Anule obrados hasta el vicio más antiguo del proceso.
SEGUNDO RECURSO (interpuesto por Marco Antonio Rollano Alcalá, de fs. 135 a 137 y vta.)
Aduce que el ´Tribunal de Segunda Instancia al dictar el Auto de Vista incurrió en errores in judicando pues consideró el caso muy a la ligera, apartándose de lo normado, no atribuye el verdadero valor legal a la prueba producida incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, a tal efecto refiere la documental de fs. 1 a 13, asimismo expresa que por oficio de agradecimiento de servicios de fecha 12 de diciembre de 2008 se demostró su despido intempestivo, fs. 49, continua citando otras literales para demostrar que trabajó en forma continuada y sin interrupción, y no se suspendió ni un solo día la relación laboral, fs. 50 a 53, inclusive sábados y domingos y en horario nocturno, aseverando que violaron el art. 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los arts. 159 y 163 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte señala que el Tribunal de Apelación incurrió en violación de la Ley, pues no han dado cumplimiento a lo normado por la Ley manifestando que cuenta con más de 12 contratos consecutivos a plazo fijo, que norma la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, del mismo modo el Decreto Ley Nº 1687 de 16 de febrero de 1979 que reglamenta los contratos a plazo fijo, aclarando que la reconducción del contrato a plazo fijo es contrato indefinido a partir del tercer contrato, por lo que infiere que esta normativa fue conculcada y violada al no haber sido aplicada en el Auto de Vista recurrido, que debía haber revocado parcialmente la Sentencia y declarado probada la demanda en todas sus partes. Por lo que manifiesta que se incurrió en la previsión del art. 253 -1) del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente señala que no se tomó en cuenta los documentos de fs. 112 a 116.
Concluye solicitando a este Tribunal Supremo CASAR el Auto de Vista recurrido en observancia de lo previsto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que se violó los arts. 401 del Código de Procedimiento Civil concordante con lo previsto en los arts. 159 y 163 del Código Procesal del Trabajo, así como lo normado por la Nueva Constitución Política del Estado en su art. 48 Parág. IV en relación con el art. 33 del mismo Código Constitucional, que tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa, así lo ordena el art. 410 de la citada Constitución.
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