Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 058/2014
Sucre, 16 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.170/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fojas 125 a 131, interpuesto por Oscar Manuel Viamont Marquez en representación de la Fundación AGROCAPITAL en mérito al Testimonio de Poder Nº 106/2009 de 22 de junio de 2009, otorgado por Jorge Gonzalo Noda Miranda y Tomas José Porro Escobar en su condición de Presidente Ejecutivo y Secretario del Directorio de la Fundación (fojas 119 a 123 y vuelta); del Auto de Vista de 10 de febrero de 2010, cursante de fojas 101 a 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Miguel Robin Estrada Alemán contra la institución recurrente, la respuesta de fojas 135 a 137, el Auto de concesión del recurso de fojas 138, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia Nº 27/2009 el 18 de julio de 2009 (fojas 70 a 72), declarando PROBADA la demanda, con costas, disponiendo que el representante legal de la Fundación AGROCAPITAL pague a Miguel Robin Estrada Alemán el monto según la liquidación que sigue: Tiempo de trabajo: 10 meses y 3 días Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.980,00 Indemnización Bs. 1.666,50 Desahucio Bs. 5.940,00 Aguinaldo Bs. 3.300,00 Prima Bs. 1.650,00 Horas extras Bs. 6.600,00 Incremento salarial Bs. 1.800,00 TOTAL Bs. 20.956,50 Asimismo dispone que en ejecución de Sentencia se de aplicación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y multa del 30%. En grado de apelación, deducido por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 10 de febrero de 2010, (fojas 101 a 103) que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, con la siguiente modificación en la liquidación: Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.310,00 Desahucio Bs. 6.930,00 Indemnización Bs. 1.943,99 Aguinaldo Bs. 3.887,92 Prima Bs. 1.925,00 Horas extras Bs. 3.300,00 Incremento salarial Bs. 1.800,00 TOTAL Bs. 19.786,91 Suma que la entidad demandada deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria. Sin costas por la confirmación parcial.
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada a través de su apoderado legal, interpuso de fojas 125 a 131, recurso de casación en el fondo, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
1.- Acusa la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, al haber dejado el Tribunal de Alzada de aplicar el indicado articulado, el cual constituye la única salvedad para el pago de horas extraordinarias, habiendo los juzgadores de instancia concedido al adverso el derecho al cobro de supuestas horas extraordinarias sin percatarse de que las funciones que desarrollaba el demandante eran delicadas y de confianza, lo que se encontraba plasmado en la cláusula décima del contrato de trabajo de 14 de enero de 2008, hecho que corrobora la confesión provocada a la que fue deferido.
Expresa que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta la excepción al pago de horas extraordinarias contemplada en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo no habiendo fundamentado las razones por las que no se ha tomado en cuenta la condición de personal de confianza, situación que debe ser considerada, pues no debe desconocerse que el actor a tiempo de suscribir el contrato tenía pleno conocimiento de las labores que desempeñaría como Promotor de Bancas Comunales. Asimismo, señala que los de instancia no consideraron que las horas fijas de sobretiempo se hallan expresamente prohibidas y suprimidas de acuerdo con lo reglamentado por el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que mal podía otorgarse al demandante el reconocimiento de una cantidad fija de horas extraordinarias al mes.
2.- Señala que el Tribunal de Apelación aplicó indebidamente el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al haber concedido al actor el derecho al cobro de duodécimas de prima por la gestión 2008, pues de la revisión de los estados financieros de la Fundación al 31 de diciembre de 2008, se colige que la institución no ha obtenido utilidades en dicha gestión, por lo que no se hacía procedente el pago de la prima.
Añade que el razonamiento realizado en el Auto de Vista se encuentra fuera de lugar respecto a la veracidad de los datos consignados en el Balance General al 31 de diciembre de 2008 presentado, ya que se cuestiona y se pone en entredicho sin ninguna base ni fundamento jurídico los datos consignados en dicho documento público que goza de presunción de veracidad de acuerdo con la Ley Nº 843.
3.- Manifiesta que el Auto de Vista ha violado el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por haber establecido los juzgadores de instancia un sueldo o salario promedio indemnizable que no guarda relación con las pruebas aportadas de fojas 62 a 63, ni con el mandato imperativo de dichos artículos, habiéndose establecido un salario que no ha sido percibido efectivamente por el actor durante los tres últimos meses de la relación obrero patronal.
A tal efecto el recurrente transcribe como jurisprudencia parte del Auto Supremo Nº 172 de 15 de mayo de 2002 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera.
También expresa la violación del artículo 204 del Código Procesal del Trabajo en lo relativo a la imposición de costas en primera instancia, puesto que el artículo 202 del citado Código Adjetivo Laboral enumera taxativamente los elementos que ineludiblemente debe contener una sentencia en esta especial materia y no hace mención al tema de costas procesales, sin embargo, la Jueza de la causa ha impuesto costas ignorando que de conformidad con el artículo 59 del citado Código Adjetivo Laboral, el objeto del proceso social es solamente el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.
Asimismo, acusa error de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas. Que se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las siguientes literales:
1.- De fojas 62 a 63, en los cuales se halla consignado sin lugar a equivocaciones el sueldo o salario promedio real de Bs. 1.800, habiéndose desconocido el valor probatorio que les otorga a dichas literales los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo.
2.- El Balance General al 31 de diciembre de 2008, en el que se verifica que la Fundación AGROCAPITAL no obtuvo utilidades, habiéndosele negado a dicho Balance el valor probatorio que reviste al ser un documento público que acredita la inexistencia de utilidades en la gestión 2008.
Agrega que además se dio el error de hecho en la compulsa de las literales que acreditan la causal justificada de despido como el memorándum de destitución de 14 de noviembre de 2008 que muestra que el actor fue despedido por haber incurrido en la causal del inciso e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, por haber incumplido su contrato de trabajo y el Reglamento interno de trabajo desobedeciendo deliberadamente órdenes superiores, y ausentarse de su fuente de trabajo por un día y medio a pesar de haber sido negada su solicitud de permiso.
Concluye solicitando que este Supremo Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido en lo que respecta al pago de horas extraordinarias y al sueldo o salario promedio indemnizable, declarando no haber lugar al pago de desahucio e indemnización ni de duodécimas de prima por la gestión 2008 y tampoco a la imposición de costas en primera instancia ni a la aplicación de la multa que estipula el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito a lo expuesto en el recurso de casación, se deben considerar los siguientes aspectos para resolución:
1.- Respecto a la acusación de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, al haber dejado el Tribunal de Alzada de aplicar esta normativa que constituye la única salvedad para el pago de horas extraordinarias, habiéndose concedido al adverso el derecho al cobro de supuestas horas extraordinarias sin percatarse de que las funciones que desarrollaba el demandante eran delicadas y de confianza, lo que se encontraba plasmado en la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito.
De la revisión de actuados, se verifica que de fojas 58 a 61 la parte demandante presentó como prueba de descargo el contrato de trabajo a plazo indefinido debidamente reconocido en sus firmas, suscrito entre el actor y la Fundación AGROCAPITAL, en el cual se lo contrata como Promotor de Bancas Comunales, estableciéndose en su cláusula Décima: “(PERSONAL DE CONFIANZA).- El EMPLEADO no estará sujeto al pago de horas extraordinarias por estar comprendido en los alcances de la segunda parte del Art. 46 de la Ley General del Trabajo y 36 de su Decreto Reglamentario”, por lo que se evidencia que el actor tenía pleno conocimiento de las labores que desempeñaría como Promotor de Bancas Comunales, cargo que, según el contrato suscrito, lo realizaría como personal de confianza, por lo tanto excluido del trabajo extraordinario previsto en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, habiendo la parte demandada desvirtuado que el funcionario tenía derecho sobre los tiempos demandados por ser personal de confianza, siendo errado el criterio de los jueces de instancia en el sentido de que el haber asistido a las reuniones comunales constituía trabajo extraordinario.
Asimismo, se debe tener presente que las horas extras deben computarse mediante registro especial conforme dispone el artículo 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, lo que en el caso de autos no sucedió ni se demostró, resultando en consecuencia ser evidente la infracción aducida por el recurrente.
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