Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 58
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 472/2013-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 169 a 170 interpuesto por Miguel Ángel Añez Sameshima, en representación legal de la Universidad Privada del Valle S. A., contra el Auto de Vista Nº. 35/2013 de 20 de septiembre que cursa de fs. 166 a 167, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales y otros conceptos interpuesto por Pedro Maximiliano Villalobos Vargas, contra la Universidad recurrente; el Auto Nº 90/2013 de fs. 173 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social. Que, Pedro Maximiliano Villalobos Vargas, planteó demanda por reintegro de beneficios sociales y otros conceptos mediante memorial de fs. 16 a 17 vta.; admitida la misma a fs. 19 vta., el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 160/2013 de 06 de junio que cursa de fs. 147 a 152 vta., declarando probada en parte la demanda, con costas y determinando que la Universidad Privada del Valle S. A., a través de su representante legal, pague a favor del demandante la suma de Bs.28.962,53.- (Veintiocho mil novecientos sesenta y dos 53/100 Bolivianos) por los conceptos de desahucio, indemnización, primas gestión 2011 e incremento salarial del 2011, más la multa del 30%.
Que, de fs. 154. la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 35/2013 de 20 de septiembre confirmando la Sentencia Nº 160/2013.
2. Fundamentos del recurso de casación. Contra el citado Auto de Vista, la parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de nulidad que cursa de fs. 169 a 170 de obrados, en cuyos fundamentos acusó:
Que, el Auto de Vista recurrido no ingresó a analizar el fondo del recurso de apelación planteado a fs. 154, cuyos términos fueron claros, concretos y debidamente fundados en derecho, limitándose a señalar que el recurso no cumplía con la fundamentación de agravios exigida por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los fundamentos de la apelación se manifestó que el Juez a quo determinó que el demandante ejercía un cargo jerárquico y de confianza, motivo por el cual no correspondería el incremento salarial de la gestión 2011, por no ser obligatorio para el personal de empresas privadas que ocupen cargos ejecutivos, gerenciales o de dirección, conforme dispuso el artículo segundo de la Resolución Ministerial Nº 189/11 de 29 de marzo, habiendo el juez de Primera Instancia incurrido en error que debe ser enmendado por el Tribunal de Apelación. Siendo que el actor desempeñó funciones de dirección, el a quo aplicó indebidamente la citada Resolución Ministerial y, al omitir pronunciarse sobre el fondo del recurso, los Vocales de la Sala Social violaron lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, generando la nulidad del auto de Vista recurrido en observancia de dispuesto por el artículo 251. I del mismo cuerpo legal donde se establece que: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley”.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista recurrido y disponer se dicte uno nuevo con pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación, con la imposición de multa al Tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica.- Que, así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En observancia a las normas legales, es pertinente establecer que por mandato del artículo 17 parágrafos I, II y III de la Ley del Órgano Judicial, la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada si la nulidad está expresamente determinada por ley, en ese entendido se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:
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