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TSJ

AS/0058/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 58/2015

Sucre: 29 de enero 2015

Expediente: CB – 126 – 14 – S

Partes: Raymunda Cruz vda. de Flores. c/ Antonio Veizaga Crespo y otros.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 769 a 772 vta., formulado por María Dolores Camacho Vásquez, contra el Auto de Vista signada con Ptda. Nº 149 Libro N° 197 de 30 de junio de 2014 que cursa de fs. 763 a 765 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de documento, seguido por Raymunda Cruz Vda. de Flores en contra de Antonio Veizaga Crespo y otros, la concesión de fs. 797, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Décimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronuncia la Sentencia con Ptda. Nº 89, de 04 de marzo de 2011 que cursa de fs. 633 a 640, declarando probada en parte la demanda interpuesta por Raymunda Cruz Mérida, respecto a la nulidad de documentos de transferencia del inmueble que le pertenece a título sucesorio de su madre Jacinta Cruz Mérida, improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, prescripción y/o caducidad de la acción, falsedad e ilegalidad de la demanda, derecho e improcedencia de la misma opuesta por los demandados a la acción de nulidad de documentos; improbada la demanda respecto a declararse a la actora como única propietaria; improbada con relación a los daños y perjuicios demandados; improbada respecto al retiro de las construcciones introducidas por María Dolores Camacho; improbada la excepción de falta de acción y derecho planteadas por los demandados respecto a las tres pretensiones deducidas por la actora; improbada la mutuas peticiones planteadas por Antonio Veizaga Crespo y María Dolores Camacho; improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, inexistencia de usucapión (quinquenal y decenal) planteadas por la actora a la acción reconvencional, improbada la excepción de prescripción de petición de herencia planteada por María Dolores Camacho; asimismo declaro nulo el documento privado de 20 de octubre de 1981, reconocido el 19 de julio de 1982, y registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 2165 y fojas 2139 en fecha 10 de octubre de 1991 que hubiera transferido Raymunda Cruz Mérida en favor de Antonio Veizaga Crespo, asimismo declaro nula la escritura pública de 09 de julio de 1994 registrada en Derechos Reales en partida y fojas Nº 3057 del libro de propiedades cercado (rural) en fecha 24 de agosto de 1994, por el que Antonio Veizaga Crespo y Gladys Cinthya Siles de Veizaga, transfieren el inmueble referido en favor de María Dolores Camacho; asimismo dispone que la actora a su elección pague a María Dolores Camacho en valor de los materiales mas el importe de la mano de obra o bien el aumento del valor que haya experimentado el lote de terreno con las construcciones realizadas.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 763 a 765 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo.-

Acusa vulneración de los arts. 87, 134 y 138 del Código Civil, trascribiendo parte de la Sentencia arguyendo que la misma fue ratificada por el Ad quem, que olvidó considerar que adquirió el inmueble de buena fe, constituyendo la documentación con la que cuenta con título idóneo (la transferencia hacia su persona) que fue presentada dentro el plazo de prueba, por que se debió considerar su documento y no los que se acusa de nulos, pues cualquier comprador desconoce si el vendedor actuó de buena o mala fe al momento de adquirir el inmueble, por ello la consideración de los de instancia de considerar su título no puede considerarse como título idóneo constituye una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que conforme al art. 134 del Código Civil, su adquisición debe ser en base a un título idóneo, pues la interesada no ejerció su derecho propietario y adquirió la propiedad en la gestión de 1994, con título idóneo, de buena fe, teniendo la quieta y pacifica posesión, hasta el planteamiento de la demanda realizada en junio de 2006, pues para los efectos se toma en cuenta la buena fe inicial conforme al art. 93 del Código Civil.

Señala que, no obstante de que cuenta con su título de propiedad, interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria al encontrase en posesión por mas de doce años conforme al art. 138 del Código Civil con una posesión pacifica, libre y consentida, adjuntando prueba sobre el corpus y el animus que no fue desacreditado por la demandante, así la documentación acredita que realizó trámites de buena fe que acreditan su posesión que no fueron considerados, no habiendo –el Ad quem- considerado el art. 93 del Código Civil, no ser evidente la sentencia no hubiera señalado que se le devuelvan el valor de los materiales e importe de mano de obra, y contradictoriamente se señala que no demostró el corpus y el animus.

Acusa que se ha violado el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que las resoluciones deben recaer sobre las cosas litigadas.

En la forma.-

Señala que en el marco del art. 106 de la Ley Nº 439, señala que la usucapión entendida como el derecho por el cual el poseedor adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por ley conforme al art. 110 del Código Civil, con dos requisitos la inactividad del propietario y la posesión del que va a adquirir la posesión, así tomando en cuenta que se debe notificar a todos los presuntos interesados y las demandadas de usucapión decenal y quinquenal debió ser corrida en traslado a presuntos interesados con el fin de no causar indefensión, refiere que por ello no se consideró el art. 115 inc. II de la Constitución Política del Estado, art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025, ni los arts. 3 inc. 1) y 3) del Procedimiento Civil, por lo que se impone la nulidad de obrados.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista o se disponga la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Tomando en cuenta que se ha formulado recursos de casación tanto en la forma como en el fondo, primero se resolverá el recurso de casación en la forma, pues en caso de admitir vicio de procedimiento ya sería innecesario evaluar las acusaciones del recurso de casación en el fondo:

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Criterio

"... no acreditan la posesión física (corpus) de la recurrente respecto al bien inmueble demandado, tampoco la prueba testifical de descargo fs. 538 a 540, cuyos testigos Luis Blanco Tapia, Teófilo Manzano y Néstor Miguel Rojas Rojas, no señalaron que la actora hubiera estado en posesión durante cinco años a partir de la inscripción del título, posesión que como regla se requiere que en el tiempo fuera ininterrumpida, como para acreditar el corpus de la posesión (la aprehensión del poseedor respecto al bien a usucapir), por lo que sobre este requisito la recurrente no ha cumplido con la exigencia que señala el art. 1283 del Código Civil".

Datos del proceso

Demandante
Raymunda Cruz vda. de Flores.
Demandado
Antonio Veizaga Crespo y otros.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Ordinaria
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2015AS/0058/2015Fuente oficial