Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 058/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 220/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ninfa Victoria Orellana Jiménez
Delitos : Delitos Contra la Propiedad Intelectual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2009 (fs. 98 a 99 vta.), Ninfa Victoria Orellana Jiménez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009, a fs. 95 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Emilio Ferrufino Toranzo en representación de “SOBODAYCOM”, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 10) y a la acusación particular presentada por José Emilio Ferrufino Toranza (fs. 15 a 17 vta.); una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 9/2009 de 15 de junio (fs. 53 a 56 vta.), emitida por el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que se declaró a la imputada Ninfa Victoria Orellana Jiménez, autora de la comisión de Delitos Contra La Propiedad Intelectual, tipificado y sancionado por el art. 362 del CP, sancionándola con la pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en la cárcel de “San Sebastián” Mujeres, y se le impuso la multa de sesenta días a razón de Bs 10.- (diez bolivianos) por día a favor de la Caja de Reparaciones del Poder Judicial, más costas a favor del Estado, así como de la víctima, advirtiéndosele que podría ser beneficiada con el perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Ninfa Victoria Orellana Jiménez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 69 a 70), resuelto por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009 (fs. 95 y vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 5 de octubre de 2009 (fs. 96), interpuso recurso de casación el 10 de igual mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia contradicciones en el Auto de Vista impugnado, dado que en el mismo se señala que la SC 1716/2004 de 26 de octubre, estableció que en el plazo de tres días a partir de su notificación, el fiscal o el imputado pueden objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, ante el juez; empero, en el caso se planteó fuera del plazo previsto por el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretendiendo suplir esa omisión mediante la formulación de una excepción de falta de acción e incidente de falta de personería en el querellante, lo que resulta impropio, puesto que dicho extremo debe ser cuestionado mediante el instituto jurídico procesal de “objeción a la querella” y no mediante “falta de acción” que tiene otra connotación jurídica. Lo que demuestra que basados en una Sentencia Constitucional, los miembros del Tribunal de alzada, omitieron pronunciarse sobre la excepción de falta de acción o impersonería del querellante, presentada por su parte, pese a que en materia penal, ningún juez o tribunal inferior puede sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, tal como establece el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004.
Agrega que la falta de acción es clara y conocida por la doctrina como falta de personería, pues aquel que actúe como mandatario tiene que ostentar un poder suficiente y válido, como se estimó en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1272/2006-R de 12 de diciembre, 0068/2007-R de 9 de febrero y 1574/2003-R de 4 de noviembre.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 533 de 17 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera, efectuando una transcripción de parte de su contenido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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