Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 058
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente : 164/2011-A
Demandante : Ponciano Foronda Ávila
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 131, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación de Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 034/2011 de 5 de abril de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Ponciano Foronda Ávila contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 139 y vta.; el Auto No 115/2011 de fs. 140 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Ponciano Foronda Ávila, la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, mediante Resolución No 004492 de 25 de septiembre de 1995 (fs. 40 y vta.), resolvió otorgar a favor del asegurado Renta Básica de Vejez, con reducción de edad, equivalente al 44% de su promedio salarial, en el monto de Bs.190.- a partir de julio de 1995.
Posteriormente, la Comisión Nacional de Prestaciones del fondo de Pensiones Básica, mediante Resolución Nº 7030 de 25 de junio de 1997 (fs. 52 de la primera foliación), otorga a favor de Ponciano Foronda Ávila, Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad, equivalente al 45% de su promedio salarial, en el monto de Bs.167.20.-, a partir de julio de 1996.
Por otra parte, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 014393 de 15 de noviembre de 2001 (fs. 67), resolvió otorgar a favor de Ponciano Foronda Ávila recalculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 99% de su promedio salarial en el monto de Bs.717.12.- (setecientos diecisiete con 12/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 54% Bs.190.70.-, a la complementaria el 45% Bs.167.20.-, más incrementos de Ley, que se pagara a partir del mes de junio de 2000.
Finalmente, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 0013753 de 14 de noviembre de 2007 (fs. 89), resolvió otorgar a favor de Ponciano Foronda Ávila, recalculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 89% de su promedio salarial en el monto de Bs.1.003.30.- (un mil tres con 30/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 44% Bs.75.70.-, a la complementaria el 45% Bs.167.20.-, más incrementos de ley y nivelación, que se pagara a partir del mes de julio de 1997, estableciéndose un monto por cobro indebido de Bs.8.961,11.- (ocho mil novecientos sesenta y uno con 11/100 bolivianos), que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
I.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 97 a 98), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1200/2008 de 12 de noviembre (fs. 103 a 105), resolvió confirmar la Resolución Nº 0013753 de 14 de noviembre de 2007 (fs. 90) emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por considerar que la misma se encuentra conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
I.3 Auto de Vista
En apelación deducida por Ponciano Foronda Ávila (fs. 109 y vlta.), la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 034/2011 de 5 de abril (fs. 125 a 126), revocó la Resolución Nº 1200/2008 de 12 de noviembre (fs. 103 a 105), disponiendo que el SENASIR, proceda a efectuar nueva reliquidación de la Renta Única de Vejez, contemplando lo aportes efectivamente cotizados y dejando sin efecto el descuento ilegal dispuesto por Comisión de Calificación de Rentas, determinando la consolidación de lo percibido por el beneficiario, y la restitución de los montos indebidamente descontados desde la fecha del descuento, decisión que motivó el recurso de casación objeto de análisis.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 131, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación de Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, se acusa lo siguiente:
Que, de acuerdo a la Ley No 2197 de 9 de mayo de 2001, los incrementos a las rentas de jubilación son otorgadas por una sola vez, y con el fin de poder regularizar este beneficio, y ante la existencia de personas que reciben rentas separadas del régimen básico y del complementario, con incremento o nivelación doble, el SENASIR a través de la Comisión Calificadora de Rentas, mediante Resolución Nº 013753 de 14 de noviembre de 2007, procedió a la fusión de las rentas básica y complementaria que corresponden a Ponciano Foronda Ávila, y al efectuar dicha fusión se evidencio que el beneficiario, percibió la nivelación de forma doble y no así de forma única, beneficiándose con un enriquecimiento ilegitimo de Bs.8.961,11.-, monto que debe ser devuelto al no tratarse de un error de cálculo como erróneamente estableció el auto de vista, sino de una fusión.
Indica, que el Tribunal ad quem, ha omitido la aplicación de la Ley No 2197 de 9 de mayo de 2001, además de efectuar una aplicación indebida del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), obviando también lo dispuesto en la Ley Financial de 1990, y lo dispuesto en el art. 12 del DS No 22578 de 13 de agosto de 1990, art. 84 del DS 22407 de 11 de enero de 1990 y art. 68 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Señala, que el Tribunal ad quem, ha efectuado una aplicación falsa del precepto normativo establecido en el art. 477 del RCSS, al no haber tomado en cuenta, que la indicada norma para el presente caso resulta impertinente, puesto que, el objeto del recurso de apelación como el objeto del trámite es la fusión y no el error de cálculo, y cuya finalidad es la de evitar un mal mayor desde el punto de vista económico para el Estado, o se produzca inestabilidad que ponga en riesgo no solo a un sector de la sociedad sino a la sociedad en su conjunto.
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