Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 58/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.449/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 571 a 576, interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS BOLIVIA SA., representada por Marcelo Carlos Cadozo Gonzáles, y en la forma de fs. 579 a 583 formulado por Jorge Terrazas Chaly, impugnado el Auto de Vista Nº 176/2013 de 14 de agosto de 2013 (fs. 560 a 564), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Jorge Terrazas Chaly contra la empresa NUEVATEL PCS BOLIVIA S.A., las respuestas de ambas partes de fs. 586 a 589 y 591 a 596, el auto de fs. 597, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia el 16 de febrero de 2011 de fs. 508 a 512, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 7, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de desahucio, reintegro de la indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo por el año 2010 por 3 duodécimas, vacaciones por 25 días, prima por el año 2009 y el pago de bono de logro de objetivos por el año 2009, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.154.475,17.-; e improbada en los demás puntos demandados. Así también declaró probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada y probada la excepción perentoria de prescripción respecto al pago de indemnización por los años 2000, 2001 y 2002, y al pago denominado de logro de objetivos por los años 2007 y 2008, disponiendo que la empresa demandada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, pague en favor del demandante la suma de Bs.816.813,21.-, que en ejecución de sentencia se pagará calculando en base a la variación de las UFV´s, más la multa del 30% del total determinado.
Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 519 a 525, así también el demandante por memorial de fs. 530 a 534, los que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 176/2013 de 14 de agosto de 2013 de fs. 560 a 564, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó en parte la sentencia apelada, con la modificación de deducir de la liquidación el bono de logro de objetivos de la gestión 2009, disponiendo el pago de Bs.255.213,21.- por concepto de beneficios sociales, de acuerdo al detalle contenido en la parte dispositiva.
Dicho fallo motivó los recursos de casación de interpuestos por ambos sujetos procesales, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 571 a 576 y 579 a 583, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada de fs.519 a 525, pero principalmente al interpuesto por el actor en su memorial de fs. 530 a 534, y cuya omisión fue reiterado en el recurso de casación.
Sobre el particular, debe recordarse que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
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