Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 58/2016
Sucre: 01 de febrero 2016
Expediente: LP-62-15-S
Partes: Gil Antonio Aguilera Caballero. c/ Derechos Reales y otros
Proceso: Rectificación de ubicación de lote de terreno.
Distrito: La paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Carmen Rosario Vargas en representación de Gil Antonio Aguilera, de fs. 224 a 231 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 07/2015, de fecha 13 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, dentro del proceso de Rectificación de ubicación de lote de terreno, seguido a instancia de Carmen Rosario Vargas en representación de Gil Antonio Aguilera Caballero contra Derechos Reales y otros, la concesión de fs. 234, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carmen Rosario Vargas Zeballos en representación de Gil Antonio Aguilera Caballero interpuso demanda de rectificación de superficie de lote de terreno con Derechos Reales, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y comercial y Notario de Fe Pública, indicando que el Lote de terreno de 72 m2 ubicado en la calle sin número de Achachicala de la ciudad de Paz, fue adquirido por adjudicación de remate por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y habiendo existido un error en el lote de terreno sobre la ubicación del mismo, porque efectivamente se encuentra ubicado en la calle 1 y no en la calle 2 y por este error no es posible obtener el certificado de registro catastral, es que solicita la rectificación de la ubicación del lote de terreno.
Citados los demandados, contesta el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil indicando que el lote de terreno adjudicado se encuentre ubicado en el lote Nº 616 calle 2, zona de Achachicalla, los otros codemandado no responden en tiempo hábil, declarándolos rebeldes.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia cursante de fs. 169
a177 vta., de obrados por la cual declaró Improbada la demanda principal de rectificación de ubicación de lote de terreno.
Contra la mencionada resolución el demandante Gil Antonio Aguilera solicita aclaración, explicación y enmienda el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 30 de agosto de 2013, Contra la mencionado resolución y su complementario el demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 184 a 189 vta. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-116/2014 de fecha 31 de marzo de 2014, por el cual anulo el Auto de concesión de fs. 196 vta., disponiendo que el Juez de la causa emita nuevo Auto de Concesión de apelación previa revisión y compulsa de los antecedentes.
En cumplimiento de la resolución de Alzada el Juez de partido en lo Civil de la paz, concede el recurso de apelación en forma correcta, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal de la Paz, pronunció Auto de Vista Nº 07/2015, cursante de fs. 221 a 222, por el cual confirmó en toda forma de derecho la resolución Nº 110/2013, de 22 de julio de 2013 de fs. 169 -177 y Auto de fs. 179 vta., Todo de conformidad con el art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil
Contra esta resolución de Alzada el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El demandante por medio de su apoderada legal interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma:
La Parte recurrente acusa que el Auto de Vista 07/2015, de fecha 13 de enero de 2015, no se hubiese pronunciado con la debida congruencia, referida al Litis consorcio pasivo, toda vez que el Juez A quo, determino que no es posible la rectificación de la ubicación del lote de terreno porque en el lote ubicado en la calle 1 existiría un posta de propiedad del Gobierno Municipal de La Paz entonces debió integrarse al proceso a la Alcaldía Municipal de La Paz, sin embargo declaró improbada la demanda, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, debiendo corregirse este defecto estructural en cuanto se refiere a Litis consorcio pasivo, razón por la cual se debió anular el proceso hasta el folio 43, para la integración a la Litis a la Alcaldía Municipal de La Paz, por lo que el Tribunal de Alzada no debió confirmar la Sentencia existiendo un vicio estructural referido a la forma,
La parte recurrente acusa que el Juez A quo dejó sin efecto el decreto de Autos, con la finalidad de producir prueba, cuando comenzó a correr ininterrumpidamente el plazo para dictar Sentencia hecho que ocasionaría la nulidad de obrados, porque la Sentencia fue dictada a los 45 días después de haber vencido el plazo de 40 días, lo que implica flagrante lesión al art. 204.I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación de los arts. 190 y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia es incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva, toda vez que el Gobierno Municipal de la Paz, acredito de manera fehaciente que el inmueble objeto de la Litis se encuentra dentro de los predios municipales, razón por la cual debió integrarse a la Litis al Gobierno Municipal y no declarar improbada la demanda, porque la parte resolutiva de la Sentencia no es proporcional ni congruente con la parte considerativa, al respecto acusa al Tribunal de Alzada haber omitido pronunciarse respecto a lo reclamado.
En el fondo:
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