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TSJ

AS/0058/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 58/2016.

FECHA: Sucre, 10 de mayo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 05/2016.

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República de Argentina contra Sandro Aguilar Tuco.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada de la República Argentina, sobre detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Sandro Aguilar Tuco.

CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

La Embajada de la República Argentina en Bolivia, mediante Nota Nº R.E.B Nº 67 de 2 de marzo del 2016 (cursante a fojas 1), dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, remite Exhorto librado en autos, el cual tiene por objeto requerir la detención y extradición de Sandro Aguilar Tuco, boliviano nacido en Potosí el 1 de enero de 1982, hijo de Vicente Aguilar Cruz y de Paulina Tuco Colque, con C.I. Nº 5051633 y DNI argentino Nº 94.014.890, sobre el cual recae la orden de detención dictada por el Juzgado de Garantías de Segunda Nominación de Salta (GAR 124453/15 AP 1251/14), por los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda y la convivencia (varios hechos) y abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda y convivencia (varios hechos), tipificado por el artículo 119 del Código Penal argentino.

CONSIDERANDO II: Que, habiéndose revisado los antecedentes de la solicitud de detención provisional con fines de extradición del ciudadano boliviano se debe pronunciar sobre el fondo de la misma en los siguientes términos:

1. El art. 149 del Código de Procedimiento Penal boliviano dispone que “la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.

2. Se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por la Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015) y que conforme al art. 24 del citado tratado, entró en vigor desde la fecha de notificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, que fue el 4 de diciembre de 2015 y que en razón a ello entró en vigencia desde el 3 de febrero de 2016, el citado art. 24 del tratado expresamente señala: “El presente tratado entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última nota en que una de sus Partes comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la aprobación de los tratados internacionales”.

3. De conformidad al art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina se puede solicitar la detención preventiva “vía diplomática, Autoridades Centrales o por Intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito. La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las Leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inc. c) del Tratado, así como una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente…”.

4. En el presente caso la Nota Nº R.E.B Nº 67 de 02 de marzo del 2016, cumple con los requisitos exigidos por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina para solicitar la detención preventiva de Sandro Aguilar Tuco.

5. En el caso de autos, se hace inexcusable también referirse a que el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina dispone que el tiempo máximo de detención preventiva será de 45 días, por lo que en aplicación de la cita convención internacional, se debe ordenar la detención preventiva por 45 días.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los art. 38 numeral 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010) y 154 numeral 2) del Código Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCION del ciudadano boliviano Sandro Aguilar Tuco por el plazo de 45 días y en ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Potosí, para que comisione a un Juez Cautelar de Instrucción de Turno en lo Penal de su jurisdicción y, del Distrito Judicial donde sea habido, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.

La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación, estando obligada a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.

A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido, con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de tres (3) días, más los de la distancia, para que asuma defensa.

A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra el requerido de extradición. Similar certificación deberá pedirse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Bolivia.

Se ordena al Estado Requirente que a fin de proseguir la detención preventiva con fines de extradición, deberá presentar de conformidad al art. 8 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia copia certificada o legalizada de la orden de detención, copia o transcripción de las disposiciones legales del tipo penal por el que se pide la extradición y la manifestación expresa que el delito no se encuentra prescrito.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, por su intermedio se haga conocer a la Embajada de la República de Argentina en Bolivia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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"2.Se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por la Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015) y que conforme al art. 24 del citado tratado, entró en vigor desde la fecha de notificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, que fue el 4 de diciembre de 2015 y que en razón a ello entró en vigencia desde el 3 de febrero de 2016...".

Datos del proceso

Demandante
A solicitud de la Embajada de la República de Argentina
Demandado
Sandro Aguilar Tuco.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición / Detención preventiva con fines de extradición
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2016AS/0058/2016Fuente oficial