Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 058/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Cochabamba 31/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Cadima Alba
Delitos : Lesiones Gravísimas y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 702 a 767, Víctor Cadima Alba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05 de 23 de marzo de 2015, de fs. 643 a 650, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mike Alexis Ríos Suarez contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas y Homicidio en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 270 y 251 con relación al 8vo. del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2012 de 9 de abril (fs. 516 a 526), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Cadima Alba, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiéndole la sanción de cinco años de reclusión, más costas al Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Cadima Alba interpuso recurso de apelación restringida (fs. 563 a 605 vta.), resuelto por Auto de Vista 05 de 23 de marzo de 2015, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. De los motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 462/2015-RA de 06 de julio (fs. 793 a 797), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Denuncia que, el Tribunal de alzada no realizó una ponderación de los elementos contenidos en la apelación respecto a verificar el iter lógico de la Sentencia, cuya fundamentación no se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano y el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos de la Resolución, pues las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada se limitó a repetir lo dicho por el Tribunal de Sentencia, argumentos que no resultan del análisis integral de la prueba en la forma establecida por el art. 173 del CPP, incumpliendo efectuar una valoración intelectiva de la prueba en su apreciación individual y conjunta.
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 97 de 1 de abril de 2005, 50 de 27 de enero de 2007, 276 de 5 de octubre de 2007.
2) Previa alusión a lo relacionado en la apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, señaló haberse expresado un fundamento tendencioso para proteger a una de las partes, cuando debió circunscribirse a evidenciar la falta de prueba y valoración defectuosa por lo siguiente: i) Que apeló en base al art. 370 inc. 6) del CPP, pidiendo se verifique que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, sin haber pretendido una revalorización de la prueba, solo se tome en cuenta las lesiones ocasionados en el acto y no aquellas consideradas deformaciones como consecuencia de procesos quirúrgicos posteriores con tratamientos equivocados y tomando en cuenta las declaraciones testificales de Juan Carlos Ayala Verduguez, Elizabeth Molina Olguín, Wilfredo Suarez Almanza, muestrario fotográfico, las evidencias de sangre carentes de análisis técnico y restos de botellas de vidrio. ii) La Sentencia y Auto de Vista impugnados, se sustentaron en el art. 90 del Código Penal argentino, figura diferente a nuestra legislación.
I.1.2. Petitorio
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso solicitó se declare la nulidad del Auto de Vista y de la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 462/2015-RA de 06 de julio de (fs. 793 a 797), este Tribunal admitió por precedente únicamente los motivos primero y segundo del recurso de casación formulado por Víctor Cadima Alba, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2012 de 9 de abril (fs. 516 a 526), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Cadima Alba, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiéndole la sanción de cinco años de reclusión, mas costas al Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima; argumentando su decisión de acuerdo a los siguientes criterios:
En el considerando II (Fundamentación Jurídica), efectuada la descripción del tipo penal de Lesiones gravísimas, señalan que el rostro es la presentación anatómica social de una persona, su fisionomía proporciona la expresión de rasgos de identidad. En base a este marco conceptual, analizados en su conjunto los certificados médicos emitidos por los responsables del Hospital Giovanni y Caterina Bertol, el Dr. Juan Manuel Arriaran y el Certificado médico forense, respecto a Mike Alexis Ruiz Suarez, concluyen que el nombrado sufrió un detrimento en su integridad física al presentar un daño múltiple que asienta principalmente en el rostro por heridas varias, de características cortantes, lo que significó que los galenos uniformemente adviertan que las lesiones fueron a consecuencia de un mecanismo de presión y deslizamiento, seccionando tejido, con presencia de bordes regulares y que en razón a su profundidad y longitud constituyen una imperfección permanente del rostro, por alterar la armonía de las facciones faciales al ser perceptible a la simple observación, tal como pudo verificar el Tribunal en ese acto, ello no obstante la intervención del médico cirujano plástico hace más de tres años.
En razón a los antecedentes fácticos sostenidos por ambas partes se tiene uniformemente que el objeto que produjo las lesiones fue un pedazo de vidrio de botella de cerveza, discrepando empero en el mecanismo de origen de la misma pues, los acusadores sostuvieron que Víctor Cadima fue quien con vidrio en mano accionó las heridas contra la humanidad de Mike Ríos, mientras que la defensa alegó que las lesiones fueron producto de su caída sobre los residuos de vidrio que yacían en el piso.
Ante estos plantemos acudiendo nuevamente a los documentos médicos y al muestrario fotográfico resultó conveniente resaltar que las lesiones en el rostro y tórax tenían características lineales y de bordes regulares, sumado a ello la ausencia de lesiones escoreativas o tatuajes alrededor de las heridas principales; por lo que, no son descritos en los certificados médicos, en los que tampoco se hizo referencia a la existencia de restos de vidrio ni de ningún otro cuerpo extraño permitiendo colegir que tales características no ser sostenible el relato de la defensa pues, ante la eventualidad de haber caído sobre trozo de vidrio de botella se hubiese generado heridas múltiples, de bordes irregulares de diferentes tamaños, en alguno caso con incrustación de pedazos de vidrios acompañados de lesiones escoreativas por el deslizamiento del rostro sobres los mismos, aspecto que no constan en ninguno de los certificados médicos.
En cuanto a la lesión de Víctor Cadima (imputado), según su historia clínica y certificado médico del Hospital Carmen López de Aiquile, que en lo esencial señalo la presencia de herida contusa cortante en región frontal derecho en forma de “V” invertida, cuyas ramas miden de 5 a 3 cm. respectivamente, comprometiendo tejido dérmico, no llega a planos profundos; así como herida cortante de 1 cm. en lado izquierdo que compromete pies, no observándose deformaciones y refiriendo dolor leve a la movilización, en cuya virtud se efectuó sutura de dichas lesiones inmovilización y rayos X de miembro superior izquierdo, interconsulta con traumatología así como TAC – Tomografía de carneo, indicaciones que no fueron cumplidas por el paciente. Estos datos permitieron colegir que las lesiones fueron producto de las peleas protagonizadas en dos oportunidades con el acusador particular. Bajo ese criterio quedo establecido la existencia del hecho ilícito de Lesiones Gravísimas a efecto de verificar la identidad del autor de las mismas es conveniente reiterar que tanto el acusado como el imputado uniformemente sostuvieron que el 31 de enero de 2009, ambos se encontraban departiendo bebidas alcohólicas en el local Habana Club de Aiquile, donde llegaron a sostener en primera instancia dos roces físicos o riñas, sin mayores consecuencias físicas de ninguno de ellos, esto empero se suscitó un tercer enfrentamiento, respecto al cual los involucrados sustentan teorías diferentes, pues el acusador señalo que estando en la barra del local fue sorprendido por Víctor Cadima, llegando a observar que este, habiendo roto entre si dos botellas de cerveza, le golpeo por la espalda causándole lesión; mientras que Víctor Cadima alegó que estando sentado en su mesa, era provocado por el querellante que se le abalanzo con una botella de cerveza con la cual le dio en la cabeza haciéndole sangrar, para luego revolcarse en el piso donde existían vidrios rotos y asume que en ello su rival se causó las lesiones.
Bajo los fundamentos desarrollados se tiene a los fines de la selección tipológica es necesario recordar que nuestra legislación punitiva se halla afiliada a la teoría del Derecho Penal de lo hecho y al grado de culpabilidad del autor conforme determina el art. 13 del CP y dentro este contexto corresponde en la especie concluir con objetividad e imparcialidad, que el animus delicti del autor, no fue el de quitar la vida de su oponente, sino la de lesionar a fin de sentar la regla de su hombría y su personalidad dominante ya expresada en otras actitudes similares, correspondiendo en consecuencia declararlo autor del delito de Lesiones gravísimas y desechando la tentativa de homicidio por la falta de sustento probatorio.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por Víctor Cadima Alba.
En cuanto a los motivos traídos en casación se tiene como denuncias, la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia pues, no existiría una precisión exacta en cuanto al lugar de los supuestos hechos ya que una versión señala que fue en inmediaciones del local Habana Club y otra conclusión señala que fue dentro de dicho local, una segunda contradicción de la Sentencia es el referido a las heridas ocasionadas por los trozos de vidrio, siendo que en una primera colusión se hace alusión a que estas no podían haber sido ocasionadas por una caída sobre el vidrio ya que no se hubiese encontrado restos de estos en el cuerpo, sin embargo, a decir del recurrente olvidan la declaración de Elizabeth Molina Olguín (enfermera) que señaló que al momento de la curación se retiró restos de vidrio.
Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, y valoración defectuosa de la prueba, vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, pues el Tribunal de sentencia solo debió besarse por las lesiones ocasionadas en el acto y no en las consecuencias de procedimientos quirúrgicos posteriores, equivocados y auto medicados, así se establecería de las declaraciones testificales. De igual forma en cuanto a la obtención de la prueba estas hubiesen sido colectadas por personas particulares y no como correspondía por la Policía, incumpliéndose el debido proceso, pues se incluyó también una prueba (certificado medico) del cual nunca se pudo demostrar que fue obtenido a través de un requerimiento fiscal u orden judicial.
Denuncio la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo que el Tribunal de sentencia lo condenó por la verificación de la heridas a momento del juicio, sin considerar que estas no eran efecto del presunto hecho acusado, sino que son resultado de una cirugía plástica mal curada, asimismo se denunció la incorrecta mención del art. 90 del Código Penal Argentino, pues no es aplicable en nuestro país.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Respecto de los motivos apelados el Tribunal de alzada se pronunció señalando:
En el considerando II, en cuanto al lugar del hecho efectuada la justificación doctrinal y jurisprudencial de lo que se debe entender por motivación se pronunciaron señalando que, de la verificación de la Sentencia apelada, se concluyó que el imputado era autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, esto en razón a que luego de realizar la fundamentación fáctica que motivó la acusación en el considerando II de dicha Resolución, efectuada la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, para finalmente llegar a la conclusión de que el ahora recurrente es el autor del delito acusado, por su parte el apelante no hubiese demostrado de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, sin señalar que norma del correcto entendimiento fue inaplicada, contrariamente se evidenció que la Sentencia fue correctamente motivada pues, respecto de la presunta contradicción existente en la ubicación del hecho denunciado “Habana Club”, la alegación del recurrente resultaría incorrecta ya que si bien en el primer considerando se hizo alusión a las inmediaciones de dicho local; sin embargo, líneas más abajo se señaló claramente que el hecho ilícito motivo de juicio se suscitó al interior del mencionado local extremo que no fue desconocido por ninguna de las partes, concibiéndose con ello que si existió precisión en el lugar del hecho, en cuanto a los demás hechos denunciados como defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada observó que no se fundamentó cual la incidencia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, para arribar a la conclusión de que el imputado es autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tampoco señalo porque consideraba insuficientes los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, ni que reglas de la lógica habrían sido inobservadas; es decir, no realizó critica alguna al razonamiento base del fallo, menos preciso el decisorio donde se constatarían los errores lógico jurídico proporcionando la solución que se pretendía en base a un análisis explicito, habiendo únicamente efectuado una alusión genérica de dichas contradicciones. Asimismo, se debe tener presente que las literales signadas como D-1, D-2 y tomas fotográficas (E-1) fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Sentencia no habiendo el apelante argumentado que aplicación se pretende con dicha prueba y cual su vinculación con los arts. 11, 12, 13 y 40 del CP.
Respecto de la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa, el Tribunal de alzada estableció que, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana critica racional, el Tribunal de alzada a efectos de la apelación restringida tiene limitado o restringido su competencia como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal, siendo este sólo del control en la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de hechos históricos. De ello no se puede pretender una nueva valoración de las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que, se tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, en consecuencia no corresponde se revalorice las declaraciones testificales de Mike Alexis Suarez Ríos, Juan Carlos Ayala Verduguez, Elizabeth Molina Olguín y Wilfredo Suarez, cuando estas ya fueron motivo de valoración por parte del Tribunal de sentencia, pues en contrario lo que se debió atacar era la logicidad de la sentencia impugnada.
En cuanto a que la sentencia se sustentaría a lo previsto en el art. 90 del Código Penal Argentino, mismo que no es aplicable en nuestro país, efectuado el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de lo que respecta a la autoría y la responsabilidad penal en cuanto al ilícito previsto en el art. 270 inc. 4) del CP, concluyen que de la revisión de la sentencia y las afirmaciones de esta, se tiene que el imputado es autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del CP, bajo el argumento central que analizados en su conjunto los certificados médicos emitidos por los responsables del Hospital Giovanni Caterine Bertol, el Dr. Juan Manuel Arriaran y el Certificado Médico Forense, concluyeron que la víctima sufrió un detrimento en su integridad física, al presentar un daño múltiple que asienta principalmente en el rostro por heridas varias de características cortantes, lo que significa que los galenos uniformemente advirtieron que las lesiones son consecuencia de un mecanismo de presión y deslizamiento, seccionando tejido con presencia de bordes regulares y que en razón a su profundidad y longitud constituyen una imperfección permanente del rostro, por alterar la armonía de las facciones faciales, al ser perceptibles a la simple observación, tal como verificó el Tribunal, no obstante de la intervención del cirujano plástico efectuada hace más de tres años (a la emisión del Auto de Vista recurrido). Consecuentemente se tiene que el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal de sentencia resultó correcto pues, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incursadas a juicio, realizando una correcta subsunción del hecho al tipo penal acusado, no siendo evidente la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 370 inc. 4) del CP, y respecto de las demás normas citadas (art. 90 CP Argentino no constituyen una aplicación en la sentencia sino referencial).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación de Víctor Cadima Alba, admitido por precedente contradictorio, denuncia que Auto de Vista impugnado, confundiendo los argumentos de su recurso de apelación restringida no efectuó un correcto control sobre la defectuosa valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, pues, hubiese sido condenado por hechos inexistentes art. 370 inc. 6) del CPP, además de habérsele aplicado una norma (art. 90 del CP Argentino) no aplicable a nuestro país. Para el efecto citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 97 de 1 de abril de 2005, 50 de 27 de enero de 2007, 276 de 5 de octubre de 2007.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
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