Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 58/2016.
Sucre, 14 de marzo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.252/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 251 a 255, interpuesto por Petrona Eldy Parada de Joffre, contra el Auto de Vista Nº 71 de 26 de febrero de 2014 (fs. 246 a 248), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Lola Reyes Farías, contra Rosa María Parada de Moreno, Teresa Parada de Chávez y Eldy Parada de Joffre, el auto de fs. 259 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Materia de la Provincia Santisteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 15 de 7 de diciembre de 2012 (fs. 184 a 187), declarando probada en parte la demanda, sin costas, e improbada la excepción perentoria de pago parcial documentado, disponiendo que las demandadas paguen a favor de la actora la suma de Bs.53.641,71.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y horas nocturnas, más la actualización y reajuste dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 y DS Nº 28699 de 1de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por Petrona Eldy Parada de Joffre (fs. 231 a 234), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 71 de 26 de febrero de 2014 (fs. 246 a 248), confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 15 de 7 de diciembre de 2012 de fs. 184 a 187, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación nulidad y casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Petrona Eldy Parada de Joffre, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 251 a 255 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, se impone la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
A su vez el art. 190 del CPC, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...".
Por su parte el art. 192 (Forma de la sentencia), señala: La sentencia se dará por fallo y contendrá:
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