Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 58/2017.
Sucre, 21 de abril de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-CBBA.250/2016
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 159 interpuesto Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 087/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 151 a 154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de renta única de vejez, interpuesto por Filomena Coca Gonzales contra la entidad recurrente, el auto de fs. 164 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 202/2016-A de 11 de julio de fs. 174 y vta., que declaro admisible la casación, el acuerdo de Sala Plena Nº 38/2017 de 13 de marzo de 2017, que dispone autorizar el sorteo anticipado; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 0011891 de 11 de diciembre 2013 de fs. 99 a 101, resolvió suspender definitivamente la renta básica de vejez otorgada a Filomena Coca Gonzales, con el fundamento que existe inconsistencia en la densidad de cotizaciones en el régimen básico, al no figurar la asegurada en planillas los periodos 01/59 a 09/63, por lo que no cumple con el requisito establecido en el art. 1 de la resolución Ministerial Nº 1361.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Formulado el recurso de reclamación por la asegurada de fs. 119 a 120, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 189/14 de 21 de marzo de 2014 de fs. 128 a 130, confirmando la Resolución Nº 0011891 de 11 de diciembre de 2013, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.3. Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación de fs. 140 a 141, promovido por Filomena Coca Gonzales, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 087/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 151 a 154, revocando la Resolución Nº 189/14 de 21 de marzo de 2014, emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, disponiéndose que de inmediato el SENASIR emita nueva resolución restituyendo la renta única de vejez de la asegurada Filomena Coca Gonzales de Calvi desde la fecha de sus suspensión, incluyendo los demás beneficios de ley no pagados.
I.2. Motivos del recurso de casación
El fallo referido precedentemente, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 159, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Wilmer Sanjinez Lineo, en el que expresa en síntesis lo siguiente:
Realizando una relación de antecedentes y transcribiendo parte de la fundamentación del Auto de Vista, manifestó que la resolución impugnada incurrió en mala interpretación y errónea aplicación de la ley, al hacer referencia a los arts. 6.2. y 3 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, y art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, asimismo señala que no se toma en cuenta el informe técnico Nº 73/14 de fecha 5 de marzo de 2014, el cual señala que de una nueva revisión de aportes de la asegurada se evidencia que la misma no figura en planillas de la Fábrica de Calzados Gamboa por los periodos 01/59 a 09/63, razón por la cual se certifican 157 cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre 10/63 a 10/76, por lo que la asegurada no cumple con el requisito de aportes para acceder a una renta conforme dispone el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición. Apreciación subjetiva en que incurre el Tribunal de Apelación al no considerar lo establecido por dicha norma.
Señala que respecto a la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543, el mismo es claro al establecer que los documentos supletorios se utilizan únicamente cuando no existieran las planillas, hecho que no acontece pues el SENASIR tiene las planillas, sin embargo la asegurada no figura en ellas, por lo que no hay constancia de los aportes realizados por la asegurada; procediéndose a la revisión de oficio de las calificaciones de rentas y pagos globales a los beneficiarios en aplicación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991.
Acotó que a través del control interno de cada entidad pública establecido en el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, concordante con el art. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, por cuanto las prestaciones otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros, y un empobrecimiento del Estado.
Denuncia la violación del principio constitucional de seguridad jurídica, ya que al dejar sin efecto el cobro indebido, atenta contra el orden público y lesiona los intereses del Estado, y a la vez crea inseguridad jurídica. Añade que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, el SENASIR tiene la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social, en el marco legal establecido por el art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, arts. 609 a 612 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 2 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
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