Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 58/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: SC-4-17-S
Partes: Aida Aguilera Montero c/ Cecilio Mamani Ramos y Emiliana Parra Jiménez.
Proceso: Ordinario de usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 425 vta., interpuesto por Carlos Nina Sacari, en representación legal de Cecilio Mamani Ramos en contra del Auto de Vista Nº 355/2016 de fecha 07 de octubre, cursante de fs. 418 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Aida Aguilera Montero contra Cecilio Mamani Ramos y Emiliana Parra Jiménez, la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 428 a 429; Auto de concesión de fs. 430, el Auto Supremo de Admisión cursante a fs. 436 a 437, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 55/2015 de 03 de julio, cursante a fs. 276 a 277 y vta., declarando PROBADA la demanda cursante a fs. 25 a 26 y modificada por memorial cursante a fs. 183 a 184 por la demandante Aida Aguilera Montero, y en su mérito declara operada la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado la zona este, U.V.99, Manzana Nº 18, Lote 33, con una superficie de 450,00 m2 a favor de la demandante, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a ministrar posesión y la respectiva inscripción del mencionado inmueble por ante la oficina de Derechos Reales de ese departamento.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante memorial de fs. 377 a 379 que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 355/2016 de fecha 07 de octubre emitida por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cursante fs. 418 a 419 que CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia apelada, con el fundamento de que el recurrente no demuestra el agravio sufrido, sin embargo la actora conforme se tiene de las pruebas aportadas en el proceso, demuestra que tiene la posesión cumpliendo con los dos elementos; el corpus y el animus.
Al segundo agravio sobre la falta de convalidación por el juez de primera instancia a las actuaciones del apoderado de la demandante; el Ad quem refiere que solo es aplicable en función a lo establecido por el art. 59 del Código Procedimiento Civil. En tal sentido dicha observación no fue demostrada.
Al tercer y último agravio señala el Ad quem “deben tenerse presente que las observaciones realizadas por el incidentista, debieron ser planteadas en tiempo y forma oportuna” refiriéndose que las mismas habrían precluído.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, el mismo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma
El recurrente alega primero; que el juez de origen emitió un decreto cursante a fs. 267 disponiendo “que a fin de evitarse vicios de nulidad y duplicidad de actuaciones entre la demandante Aida Aguilera Montero y las actuaciones de su representante legal Williams Gutiérrez Fuentes estas sean convalidadas por la mandante”, habiendo la misma solicitado que no se convalide las actuaciones de su representante, por ello consecuentemente indica que se produce la revocación del mandato, siendo nulas las actuaciones del apoderado de la actora a partir de fs. 218, por inobservancia del art. 827 inc. 2) del Código Civil de parte de la autoridad jurisdiccional.
Señala que el juez de origen suspendió el plazo para dictar sentencia, disponiendo se presenten pruebas y entre ellas un plano de ubicación, el mismo que no fue presentado por la demandante, incumpliendo así el Auto de fs. 272.
Otro aspecto reclamado es la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista de fecha 07 de octubre de 2016 cursante a fs. 418 a 419.
II.1.1. En el fondo:
Manifiesta como primer agravio, que la parte demandante tiene en su posesión el lote objeto de la presente litis solamente 7 años, no demostrando los 10 años establecidos por el Art. 138 del Código Civil, al presentar una certificación de servicio de agua de fs. 274, servicio de luz de fs. 273 de fecha 22 de octubre de 2008 y que fue adquirida de su anterior propietario Freddy Ortiz Montero, de tal manera que existe una aplicación errónea de la norma.
Señala como segundo agravio, que la autoridad A quo no observa los arts. 309, 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil, mismo que refiere que al tener la demandante dos procesos anteriores que fueron declarados en perención de instancia, no hay legalidad en la demanda presentada y que habría extinguido su derecho de acuerdo a los artículos mencionados.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Del contenido de los memoriales de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Si bien la parte recurrente refiere que la demandante no habría demostrado su posesión por más de 10 años, el mismo no demostró lo contrario. Puesto que la certificación adjunta de la gestión catastral, refiere que tiene una construcción de más de 18 años, extremo que ha sido ratificado por los testigos, así mismo refiere que para la posesión se requiere de los dos elementos esenciales como el Corpus (tenencia) y Animus Domini (intensión de usar de ella).
En cuanto al segundo agravio, señala que no ha sido demostrada, porque la convalidación solo está reservada en la representación sin mandato establecida en el art. 59 del procedimiento civil.
Al tercer agravio, menciona que su observación debió ser planteada en forma oportuna y que el mismo había precluído.
En mérito de los argumentos, el Tribunal Ad quem CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 55/2015 de 03 de julio, con costas y costos para el apelante.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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