Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 58/2018.
FECHA: Sucre, 25 de julio de 2018.
EXPEDIENTE: 01/2018.
PROCESO : Compulsa.
INTERPUESTO: El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
REMITE: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa; Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de compulsa planteado por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Efraín Quispe Quiroga en representación legal del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en el proceso contencioso que sigue contra el Centro de Estudios y Asesoramiento para Proyectos de Desarrollo (CEAPRODE S.R.L.), los antecedentes adjuntos, el informe del Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina, y
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA.
Mediante memorial que cursa a fojas 17 del cuadernillo de la compulsa, la entidad recurrente señaló que el 30 de mayo de 2018, fue notificada con el Auto de 23 de mayo de 2018 que rechazó el recurso de reposición y por consiguiente, la apelación planteada alternativamente, decisión que es contraria a los arts. 115-I y II y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC) y arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976).
Añadieron que presentaron demanda contenciosa como emergencia de la conclusión del contrato administrativo con la Consultora Centro de Estudios y Asesoramiento para Proyectos de Desarrollo (CEAPRODE S.R.L.) celebrado el 23 de octubre de 1995 por un monto de Bs. 420.909, equivalentes a $us. 84.895 y porque la Contraloría General del Estado, luego de realizar una Auditoría Especial y Complementaria, concluyó en el Dictamen de Responsabilidad Civil, que existió incumplimiento del contrato en varios puntos y por ello, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-088/97 dispuso el resarcimiento del daño civil contra la indicada consultora por la vía ordinaria, de ese modo, es erróneo el fundamento que derivó en el injusto e indebido rechazo de la acción contenciosa contenido en el Auto Supremo 96 de 19 de marzo de 2018, que señala que la acción contenciosa no estaría precedida de un contrato administrativo y que la controversia se refiera al mismo contrato o emerja de él, sino del cobro de un adeudo por responsabilidad civil establecido en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-088/97, emergente de un auditoría ex post, razonamiento absolutamente parcial y erróneo, por ende fuera de todo contexto.
Apuntaron que la Sala Contenciosa renunció indebidamente a su competencia establecida en el art. 2-1) de la Ley 620 y añadieron que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue injusta e indebidamente rechazado, puesto que existe incongruencia entre el fundamento y lo resuelto en el Auto de 2 de mayo de 2018, toda vez que si no existían las previsiones del recurso de reposición con alternativa de apelación para el caso de negativa, sino únicamente el recurso de casación, cómo se explica que el mismo fuera rechazado, al no existir en la normativa aludida el recurso de reposición con alternativa de apelación.
Si bien es cierto que en el caso de las demandas contenciosas, no se encuentra normado expresamente el recurso de reposición con apelación alternada para el caso de negativa, no es menos evidente que la doble instancia o el derecho a impugnar se encuentra reconocido en el texto constitucional, que en mérito a la jerarquía normativa señalada por el art. 410 de la Constitución Política del Estado, debió ser atendido favorablemente, máxime si objetivamente se demostró la competencia del Tribunal Supremo para conocer dichas acciones. Señalaron que el Auto de 23 de mayo de 2018, con el que se respondió a la complementación y aclaración solicitada, tampoco atendió lo solicitado en relación a cuál sería la vía para el resarcimiento del daño civil contra la Consultora CEAPRODE SRL si no se cuenta con suma líquida y exigible.
Concluyeron solicitando que se declare legal la compulsa y consiguientemente, se sustancie el recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
III.1. Análisis jurídico.
Establecidos los antecedentes que informa el cuadernillo de compulsa se tiene presente que las acciones contenciosas previstas por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia fue ratificada en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, han sido reguladas por la Ley Nº 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso-Administrativos de 29 de diciembre de 2014.
Dicha norma ha creado en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, salas en materia contenciosa y contencioso-administrativa, señalando en su artículo 2, las siguientes atribuciones para la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.
Conocer y resolver las demandas contencioso-administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.
Consecuentemente, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, se constituye en tribunal de instancia para tramitar y resolver los indicados procesos, para cuya tramitación, de acuerdo con el art. 4 de la citada Ley Nº 620, se aplican los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.
Conforme manda el art. 5 que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procede el recurso de casación de la forma siguiente:
En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Plena de ese Tribunal.
Con base en la normativa glosada precedentemente, corresponde detenerse y señalar que siendo evidente que la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del Código Procesal Civil, abrogó el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y toda disposición contraria a sus disposiciones a partir del 6 de febrero de 2016, que es la fecha de su vigencia, con excepción evidentemente de los arts. 775 al 781 de dicho Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación ha sido regulada por la citada Ley transitoria para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso-administrativos de 29 de diciembre de 2014 (Ley Nº 620), se entiende que para la tramitación del proceso contencioso que puede ser de puro derecho o de hecho conforme señala el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la norma procesal civil vigente para hacer efectiva la tramitación y conclusión de dichos procesos, en sus dos instancias.
En el marco planteado precedentemente, se tiene que la entidad compulsante considera que se le negó indebidamente el recurso de apelación alternativamente planteada junto al recurso de reposición interpuesto en relación al Auto Supremo 96 de 19 de marzo de 2018 y ha planteado la compulsa en análisis.
III.2. Análisis del caso.
III.2.1. Antecedentes.
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