Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 58/2019
Sucre: 04 de febrero de 2019
Expediente: SC-69-18-S
Partes: Fortunato Ernesto Sánchez Daza y Eufracia Maldonado Obando c/ Shuei
Ota Itosu y Otros.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 217 interpuesto por Oscar Ángel Cuellar Jiménez contra el Auto de Vista Nº 014/2018 de fecha 28 de febrero, cursante a fs. 208 y vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por Fortunato Ernesto Sánchez Daza y Eufracia Maldonado Obando contra herederos de Shuei Ota Itosu y su esposa Matsuco N. de Ota, presuntos propietarios y Oscar Cuellar Moreira, contestación al recurso de casación de fs. 221, el Auto de concesión de 23 de mayo de 2018 cursante a fs. 222, el Auto Supremo de Admisión Nº 526/2018-RA de fs. 228 a 229, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda de usucapión interpuesta por Fortunato Ernesto Sánchez Daza y Eufracia Maldonado Obando contra Shuei Ota Itosu y su esposa Matsuco N. de Ota, sus herederos forzosos y Oscar Cuellar Moreira, quienes fueron citados por edictos el 11 de Noviembre de 2011 (fs. 71, 72 y 73), no habiéndose apersonado al proceso se les designó defensor de oficio, quien contestó la demanda de forma negativa, sin embargo el juez de instancia pudo advertir vicios insubsanables, en tal sentido anula obrados hasta fs. 61, disponiendo la citación a los herederos de Shuei Ota Itosu, su esposa Matsuco N. de Ota, presuntos propietarios y Oscar Cuellar Moreira, al efecto se publicaron los edictos correspondientes cursantes de fs. 127 a 129, nuevamente ante la inconcurrencia de los demandados se produjo la designación del defensor de oficio, quien contestó negativamente la demanda.
Desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 14/2015 del 10 de febrero cursante de fs. 159 a 160, que declara PROBADA la demanda, disponiendo ministrar posesión real y testimonio de las piezas pertinentes del expediente, ordenado su inscripción en Derechos Reales. Notificándose a los demandados con la Sentencia Nº 14/2015 mediante edictos del 16 de septiembre de 2015 a fs. 192 y del 23 de septiembre de 2015 a fs. 193.
Bajo ese panorama, se apersona al proceso el señor Oscar Cuellar Moreira, mediante un incidente de nulidad presentado el 21 de enero de 2015 y posteriormente plantea recurso de apelación contra la sentencia, y producto de dicha impugnación se dictó el Auto de Vista Nº 014/2018 de fecha 28 de febrero, cursante a fs. 208 y vta., que declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el demandado, además CONFIRMÓ la sentencia Nº 14/2015 del 10 de febrero, cursante de fs. 159 a 160, con costas y costos en ambas instancias a la parte apelante, argumentando:
Que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo establecido por ley, en vista que la primera publicación de edictos con la sentencia fue del 16 de septiembre de 2015, teniendo el agraviado el plazo fatal y perentorio de 30 días calendario conforme al art. 78.II del Código Procesal Civil. Por lo que el demandado presentó su recurso a los 33 días calendario, por tanto el apelante excedió el término establecido por ley.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 215 a 217 interpuesto por Oscar Ángel Cuellar Jiménez, mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Indicó que el Auto de Vista recurrido no consideró que el plazo para impugnar la sentencia mediante publicación por edictos se cumplió el 16 de octubre de 2015 y que el recurrente planteó su recurso de apelación el 19 de octubre de 2015, no tomándose en cuenta los 10 días que señala el art. 220 del CPC, por lo que alegó que estuvo dentro del término para impugnar la Sentencia.
Asimismo, señaló que el Tribunal Ad quem tuvo dos errores al indicar que la sentencia declaró improbada la demanda, cuando en realidad fue declarada probada; y otro error al señalar como demandante a Eufronia cuando lo correcto es Eufracia.
Acusó la violación de los artículos 56, 115 y 123 de la Constitución Política del Estado, así como la aplicación indebida de la ley, en cuanto al art. 78 de la Ley Nº 439, apuntando que la sola indicación de desconocimiento de domicilio del demando no habilita la inmediata citación por edictos, sino que el juez debe pedir en forma previa informes a SEGIP y SERECI.
De modo semejante denunció la violación del art. 56 inc.I y II de la CPE, alegando que su padre trabajó en Brasil y fruto de ello compró el bien inmueble del que hoy se reclama mediante la usucapión, en cual está inscrita debidamente en Derechos Reales; negar los recursos interpuestos implicaría una privación a su derecho propietario.
También alegó la violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado porque al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su padre se estaría infringiendo el derecho a la defensa, una justicia pronta y sin dilaciones.
Finalmente solicitó que este Tribunal case el Auto recurrido y dicte una nueva resolución, sin perjuicio de anular obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 30).
De la respuesta al recurso de casación.
Primero, alegó que el recurrente carece de legitimación, por no ser parte del proceso en conformidad con el art. 27 del Código Procesal Civil.
Mostrando 27 de 53 parrafos.