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TSJ

AS/0058/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2019Plena
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada (Materia Civil).
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 58/2019.

FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2019.

EXPEDIENTE: 07/2019.

PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada (Materia Civil).

INTERPUESTO: Virginia Vela Cuba contra la Sentencia Nº 104/2017 de fecha 11 de agosto de 2017.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto por Virginia Vela Cuba; los antecedentes del proceso; y, todo cuanto convino ver.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 32 a 37, Virginia Vela Cuba, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia 104/2017 de 11 de agosto, dictada por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de declaración de quiebra y calificación seguido por Edgar Antonio Suarez Chumacero contra René Arriaga Quispe y la recurrente, por el que se declaró a estos últimos comerciante quebrados, con la consiguiente responsabilidad, civil, penal y patrimonial.

Al efecto, denuncia el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 1544 del Código de Comercio (CCom) en cuanto a la declaratoria de quiebra, acusando falta de legitimidad del acreedor Edgar Antonio Suarez Chumacero, por haber reconocido que la deuda emergente del Testimonio Nº 564/2013 de 13 de julio ya fue liquidada; y, haber escogido para el cobro de lo adeudado la jurisdicción civil, cuando la cláusula décimo primera y décimo tercera del contrato establecieron la renuncia a la acción ejecutiva o a la considerada más apropiada, afirmando así el cumplimiento del contrato, sin que pueda dejarse sin efecto o declararse su invalidez contrariamente a lo establecido por los arts. 519 y 520 del Código Civil (CC), máxime cuando la ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil no habría concluido.

Por otra parte, arguye con similar fundamento la falta de validez y exigibilidad del crédito respecto al Testimonio 566/2013 de 13 de julio, afirmando que el acreedor olvidó la vía civil elegida para el cobro de la obligación, sin aclarar el estado del cumplimiento de la Sentencia a través de las medidas de ejecución dispuestas, no obstante, de existir garantía hipotecaria, desvirtuándose así en su criterio la quiebra.

Continua refiriendo respecto al Testimonio 564/2013 que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, se percató que la penalidad establecida en la cláusula quinta, constituía usura, prevista y sancionada por el art. 360 del CP, disminuyéndola de $US 100 por día a $US 31,33 por día, conforme a lo establecido por el art. 535 del CC; sin embargo, no habría sido óbice para que el acreedor exija en su liquidación de forma temeraria la suma de $US 100,189.53, por la penalidad de $US 68,67, lo cual afirma no corresponde puesto que, en virtud a la cláusula cuarta del referido contrato, la amortización de la deuda sería única en la fecha determinada contractualmente, sin que corresponda la separación de $US 31,34 por la obligación cancelada y $US 68,66 por cada día de atraso, máxime teniendo en cuenta que según el Testimonio Nº 289/2009, el acreedor no habría realizado ningún aporte económico a la Sociedad Accidental, insertando así de forma fraudulenta montos de dinero a su favor en la liquidación de la demanda de quiebra, cuando los mismos correspondían sean devueltos a los herederos del socio Eleuterio Méndez Chambi.

Por lo que, invocando el Auto Supremo 39 de 27 de enero de 2003 y haciendo referencia a la “acumulación originaria” de pretensiones, que estaría prevista en el art. 114 del CPC, con la finalidad de “evitar fallos contradictorios y hacer posible los principios de economía y concentración a la par que la seguridad jurídica”, solicita: “Se tenga por interpuesto demanda de fraude procesal y consiguientemente recurso extraordinario de revisión” contra la Sentencia 104/2017 de 11 de agosto, dictada por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pidiendo se declare probado el fraude procesal, así como fundado el recurso, debiendo disponerse se dicte nueva Sentencia modificando la anterior, declarando improbada la demanda de quiebra y calificación.

CONSIDERANDO II: En el caso concreto, no solamente llama la atención a este Alto Tribunal de Justicia la magra técnica recursiva con la que ha sido elaborado el recurso analizado, sino también el sui generis planteamiento de una demanda de fraude procesal y a su vez un recurso extraordinario de revisión de sentencia, a título de evitar fallos contradictorios e invocando los principios de economía, concentración y seguridad jurídica, circunstancia que no tiene ningún asidero jurídico además de ser incongruente, pues el presupuesto para la procedencia de este recurso es la post existencia de un fallo que nos brinde las suficientes razones o motivos que nos hagan ver la necesidad de revisar de manera extraordinaria y excepcional un primer fallo, aspecto que no ocurre en el caso concreto, puesto que el recurrente pretende conseguir ambos fallos de manera simultánea, lo cual crearía sin duda una disfunción procesal que no está prevista por nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, el Auto Supremo 042/2013 de 20 de marzo, definió a este recurso como: “’el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. (Ramiro Podetti -Tratados de los recursos judiciales en el derecho civil, pag. 457). Condicionándose su procedencia sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos sentencias:

la primera la que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera

”.

Así también lo ha previsto el legislador ordinario a través del art. 284 del CPC, condicionando la procedencia del recurso extraordinario de revisión de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario a que: 1) Ella se haya fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; 2) Cuando habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 3) Cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia

o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada

; y, 4) Cuando después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

El recurrente invoca el art. 284 inc. 3) del CPC, refiriendo que su acreedor –Edgar Antonio Suarez Chumacero-, valiéndose de fraude procesal consiguió a su favor la Sentencia 104/2017 de 11 de agosto, dictada por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, siendo que como se tiene desarrollado supra, dicha causal no concurre de modo alguno, pues el recurrente no ha logrado acreditar el presupuesto exigido para que este Tribunal ingrese en el análisis de fondo del recurso analizado, contrariamente pretende que su denuncia de fraude procesal sea sustanciada a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia y a la par se declare “fundado” el recurso en cuestión, denotando un total desconocimiento de la forma en la que debe ser planteado un recurso de esta naturaleza, en el que deben ser invocadas las causales previstas por Ley y adjuntando la documental que demuestre el cumplimiento de éstas y dentro del plazo también que prevé la ley.

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