Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 58/2020
Fecha: 21 de enero de 2020
Expediente: LP-134-19-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Carmen Soledad Chapetón Tancara y Luciano David Acarapi Aruquipa c/ Guilberto Quispe Chipana y Lucas Jaime Llanos Quispe como dirigentes de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villa Bolívar “A”.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 307 vta., interpuesto por Guilberto Quispe Chipana, contra el Auto de Vista Nº 560/2019 de 29 de agosto cursante de fs. 250 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Carmen Soledad Chapetón Tancara y Luciano David Acarapi Aruquipa contra el recurrente y Lucas Jaime Llanos Quispe como dirigentes de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villa Bolívar “A”; la contestación de fs. 312 a 313, el Auto de concesión de 7 de octubre de 2019 cursante a fs. 314; Auto Supremo de Admisión N° 1170/2019-RA de 18 de noviembre de fs. 320 a 321 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 85 a 104 vta., subsanada de fs. 115 a 118 vta., Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Carmen Soledad Chapetón Tancara y Luciano David Acarapi Aruquipa, inició un proceso de reivindicación, acción dirigida contra Guilberto Quispe Chipana y Lucas Jaime Llanos Quispe como dirigentes de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villa Bolívar “A”, quienes una vez citados conforme al memorial cursante de fs. 153 a 155 vta., contestaron negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 96/2019 de 7 de marzo, cursante de fs. 196 a 200 y vta., pronunciada por el Juez Octavo Público, Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guilberto Quispe Chipana, mediante memorial cursante de fs. 207 a 211 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 560/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 250 a 253 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, argumentando que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto demostró con el folio real cursante a fs. 10, ser propietaria de 3004,13 m2, correspondiente a la Urbanización Villa Bolivar ¨A¨, dentro del cual se encuentra el CENTRO CULTURAL cuya superficie alcanza a 188.30 m2, y que el destinatario de la pretensión no cuenta con título de propiedad u otro derecho.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurso de casación es de fondo, sin embargo, entre los agravios se aprecia reclamo de actividad o in procedendo como se tiene a continuación:
En la forma.
a) Objetó que la demanda debió interponerse acción contra la Junta de Vecinos de la Zona Villa Bolivar ¨A¨ a través de sus representantes Guilberto Quispe Chipana y Lucas Jaime Llanos Quispe, máxime si por una parte desconocen su calidad de dirigentes vecinales y que a título personal estarían usufructuando del Centro Cultural, por otra parte, les reconocen como dirigentes de la junta vecinal Villa Bolívar, cuando culminaron su gestión, de donde se advierte la falta de legitimación.
En el fondo.
a) Sostuvo que el Auto de Vista infringe el derecho de las niñas, niños y vecinos de la zona previsto en los arts. 101, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado, porque con su decisión limita el derecho a la recreación, deporte y actividades culturales, lo que implica una inclinación al bien inferior y político.
b) Denunció que la entidad demandante no demostró con prueba fehaciente que el Centro Cultural estuviere ubicado dentro la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cuyo testimonio y Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0200389 hacen referencia a una extensión global de 3004,13 m2, de ahí que el municipio carecería de título de propiedad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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