Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 058/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 223/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 346 a 353 vta, interpuesto por ENRIQUE MOLINA MITRU en representación de la Empresa Constructora MOLAVI S.R.L, en contra del Auto de Vista Nº 309/2019 de 14 de Mayo cursante de fs.339 a fs.343, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales que sigue Abel Rafael Rojas Santuste en contra de la Empresa Constructora MOLAVI S.R.L, el Auto de 14 de Junio de 2019 que concedió el recurso, el Auto Nº 221/2019-A de 02 de Julio de fs.367 y vta, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.2. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de 1ro Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 015/2017 de 10 de Febrero cursante de fs.276 a fs.279, declarando PROBADA en parte la demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros de fs.2 a fs.3 de obrados, Interpuesta por Abel Rafael Rojas Santuste, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la Empresa Constructora MOLAVI S.R.L representada por el Sr. ENRIQUE MOLINA MITRU, disponiendo pague a favor del demandante Abel Rafael Rojas Santuste por concepto de beneficios sociales y derechos laborales la suma total de Bs.128.712.28.-(Ciento Veintiocho Mil Setecientos Doce 28/100 Bolivianos) sin perjuicio de la actualización, más multa del 30% a liquidarse en ejecución de sentencia.
I.1.3 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ENRIQUE MOLINA MITRU en representación de la Empresa Constructora MOLAVI S.R.L, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 181/2019 de fecha 03 de Abril, cursante de fs. 331 a 334 de obrados, emitió el Auto de Vista N° 309/2019 de 14 de Mayo, cursante de fs. 339 a 343, que CONFIRMA la Sentencia N° 015/2017 de 10 de Febrero cursante de fs.276 a fs.279 de obrados, con costas.
II. CONSIDERANDO
II.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El indicado Auto de Vista N° 309/2019 de 14 de Mayo, cursante de fs. 339 a 343 de obrados, motivó a por ENRIQUE MOLINA MITRU en representación de la Empresa Constructora MOLAVI S.R.L interponer el Recurso de Casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 346 a 353 vta de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta el recurrente que a tiempo de resolver la excepción de falta de acción y derecho, el Auto de Vista N° 309/2019 ha incurrido en vulneración de los Arts. 365 y 367 del Código de Comercio, ya que ni MOLAVI S.R.L ni la Asociación Accidental SIGMA son empleadores del demandante, debido a que la empresa PETROSUR S.R.L fue la que contrató al demandante en calidad de trabajador, en ese orden de cosas lamenta que mediante el Auto de Vista N° 309/2019 se pretenda forzar de manera arbitraria los argumentos jurídicos a fin de que MOLAVI S.R.L sea considerada como la empleadora del demandante, de ahí que de conformidad a las normas que regulan la naturaleza jurídica y la responsabilidad de las Asociaciones Accidentales respecto a las obligaciones que adquieren frente a terceros, considera el recurrente que la presente acción no puede dirigirse contra los administradores y/o representantes, ni mucho menos contra la Asociación Accidental SIGMA, sino únicamente contra el socio o la empresa que haya celebrado el contrato de trabajo ya sea verbal o escrito con el demandante.
Asimismo señala el recurrente, que de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 365 y 367 del Código de Comercio, las Asociaciones Accidentales, se caracterizan por que las mismas a diferencia de otros tipos societarios, no están sujetas a las formalidades constitutivas, a la publicidad de sus actos, ni a su inscripción ante el Registro de Comercio, carecen de denominación y carecen de personalidad jurídica entre otras, de ahí que en este tipo de sociedades los aportes que realizan los socios son administrados por un gestor o administrador, sin que ello signifique que el gestor se constituya en su propietario, de todo ello se desprende, que el hecho de que a una sociedad comercial se le reconozca personalidad jurídica, supone que la misma (sociedad) se constituye en sujeto de derechos y obligaciones, por tanto con capacidad para adquirir derechos y disponer de ellos, como así también para comparecer en juicio con personalidad propia, situación esta última que en el caso de las Asociaciones Accidentales no se da, aspectos estos que han sido ratificados por las SS CC N° 1263/01-R, Sucre de 29 de Noviembre de 2001 y N° 0184/2005-R Sucre de 07 de Marzo de 2005, de donde se desprende que las Asociaciones Accidentales al carecer de personalidad jurídica, no son sujetos de derechos y obligaciones y carecen de legitimidad activa y/o pasiva, por cuanto son los socios quienes adquieren obligaciones frente a terceros y por lo tanto son estos los que tienen la legitimidad activa y/o pasiva dentro de un proceso, en ese entendido de lo dispuesto por el Art. 367 del Código de Comercio se desprende que los terceros adquieren derechos y/u obligaciones con los asociados con los que han suscrito contratos y no así de manera directa con la Asociación Accidental por carecer de personalidad jurídica, aspecto este reconocido en la SC N° 0548/2007-R, Sucre de fecha 03 de Julio de 2007.
Por otra parte señala el recurrente, que toda vez que las Asociaciones Accidentales no pueden ser parte de un proceso por carecer de personalidad jurídica, corresponderá establecer en el caso de autos, con que socio de la Asociación Accidental SIGMA el demandante suscribió el contrato de trabajo, para que sea a él a quien se demande, toda vez que son las empresas que componen la Asociación Accidental las que directamente tienen relación con terceros, dentro de los cuales en el caso de autos se encuentra el demandante, de ahí que las empresas asociadas actúan a nombre propio, por lo que en aplicación del Art. 367 del Código de Comercio, toda obligación entre las empresas que conforman la asociación accidental debe ser a cargo de la empresa que ha contratado y en el caso de deudas (incluidas las de tipo de social como son los beneficios sociales) deben ser exigidas en su cumplimiento directamente a las empresas que han contratado a los trabajadores, como en el presente caso a PETROSUR S.R.L y no así a MOLAVI S.R.L tal como lo ha reconocido la misma Sentencia N° 015/2017 y el Auto Supremo N° 309/2019.
Señala igualmente el recurrente, qué de la prueba documental aportada, se ha podido establecer que respecto a la empresa miembro de la Asociación Accidental SIGMA que contrató al demandante, ha sido la empresa PETROSUR S.R.L conforme se desprende del contrato cursante de fs.15 a 17 donde se evidencia que el contratante es PETROSUR S.R.L, como también cursa en obrados las planillas de pago, formulario de baja del seguro social y boletas de pago que han sido generadas por dicha empresa (PETROSUR S.R.L) quien es responsable frente al demandante como su trabajador.
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