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TSJ

AS/0058/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y otros
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 058/2021-RA

Sucre, 15 de marzo de 2021

Expediente : Cochabamba 41/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Edgar Raúl Maldonado Antezana

Parte Imputada : Isaías Coca Cayo y Sinforoso Olivera Galarza

Delitos : Homicidio, Lesiones Graves y Leves y Amenazas en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 13 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 679 a 681 vta.; y, de fs. 692 a 698, Sinforoso Olivera Galarza; e, Isaías Coca Cayo; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 102 de 19 de marzo de 2020, de fs. 664 a 676, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Raúl Maldonado Antezana contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Leves y Amenazas en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 251, 271 y 293 en relación al art. 8 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 9/2014 de 2 de abril (fs. 577 a 595), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Isaías Coca Cayo y Sinforoso Olivera Galarza, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Isaías Coca Cayo (fs. 607 a 612 vta.) y Sinforoso Olivera Calarza (fs. 620 a 627 vta.), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 102 de 19 de marzo de 2020, que declaró procedentes en parte las apelaciones planteadas; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia condenatoria, modificando el quantum de la pena, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y las víctimas; asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio y Amenazas en Grado de Tentativa, tipificados por los arts. 251 y 293 en relación al art. 8 del CP, respectivamente.

c) Por diligencias de 6 de noviembre de 2020 (fs. 677 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, respectivamente interpusieron recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Del recurso de Sinforoso Olivera Galarza.

1. El recurrente previa referencia de que el Auto de Vista no subsanó los defectos de la Sentencia, reclama que en relación a la extinción de la acción penal, el Tribunal de alzada señaló que no se había cumplido con la carga argumentativa, menos con la carga de la prueba a momento de establecer la mora estructural como atribuible a qué órgano fuere dicha demora, que por la carencia de motivación rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no observando, que su persona cumplió a cabalidad con la carga argumentativa como probatoria a efecto de la procedencia de la excepción.

2. Por otra parte, refiere el recurrente que en relación a su reclamo referente al rechazo por el Juez de instancia a su solicitud de designación de perito, que fue planteada en el momento procesal oportuno, por cuanto, su persona es comunario de la comunidad campesina de Falsuri, provincia Quillacollo, rigiéndose su conducta mediante principios consuetudinarios ama sua, ama quella, el Auto de Vista señaló que tanto la comunidad de Falsuri como Buena Vista, no tenían antecedentes o registros como Comunidad Originaria Campesina, no considerando el Tribunal de alzada, que la designación de perito no sólo fue necesaria a efectos de pertenecer o no a una Comunidad Campesina, sino también garantizar uno de los fines del proceso penal, como el conocimiento de la realidad histórica de los hechos a través de medios idóneos como la designación de perito, conllevando a una errónea valoración del desfile probatorio en cuanto a las testificales de descargo, obteniendo ante tal vulneración una injusta sentencia condenatoria.

3. Manifiesta el recurrente que, ante su reclamo referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado encontró error en la apreciación de la Sentencia, por lo que corrigió el quantum de la pena impuesta a su persona, determinando que sea 4 años de privación de libertad, resultándole vulneradora de derechos.

4. El recurrente refiere que en relación a su reclamo referente a la incorporación ilegal de los elementos de prueba signados como MP-2, MP-1, MP-4 y MP-5 al juicio oral, que reclamó en el momento de la exclusión probatoria por no haber sido obtenidos mediante medios lícitos conforme prevén los arts. 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue rechazada por el Tribunal de mérito sin fundamento legal, dando lugar a defectos absolutos previsto por el art. 169 núm. 1) y última parte del art. 272 del CPP; el Auto de Vista amparado en el Auto Supremo “104”, señaló que la apelación restringida no era el medio idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los Tribunales inferiores, concluyendo que, no puede valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, argumento que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso en sus elementos igualdad de las partes, acceso a la justicia, errónea interpretación de la normativa sustantiva penal.

5. Manifiesta el recurrente que en relación a su reclamo referente a “hechos inexistentes”, consagrado en el art. 370 núm. 6) del CPP, basándose la Sentencia en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, atribuyéndole falsamente un delito por la condición supuesta de dirigente, cuando su persona se encontraba trabajando con su esposa en su terreno sembrando papa y de sólo porque fue a ver qué estaba pasando en el lugar, le sindicaron que habría causado lesiones a la supuesta víctima, cuando en realidad su persona no estaba en el lugar, alegando el Auto de Vista que el juicio oral se basó en la acusación fiscal, desfile probatorio, auto de apertura de juicio y otros medios no encontrando aspectos inexistentes, por lo que, considera el recurrente que el agravio aun continua debido a la mala valoración de los elementos de prueba en cuanto a las testificales debatidas en juicio oral.

6. Finalmente, el recurrente afirma que, en relación a su agravio referente a la “inobservancia a las reglas previstas”, defecto previsto por el art. 370 núm. 10) del CPP, toda vez, que la causa se inició por Tentativa de Homicidio, Amenazas y Lesiones Graves y Leves, aspecto que fue subsanado por el Auto de Vista; empero, considera que debió ser “corrido” en un nuevo juicio de reenvío.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004, 480 de 23 de septiembre de 2003, 317 de 13 de junio de 2003, 166 de 12 de mayo de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 30 de 26 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 349 de 28 de agosto de 2006, 244 de 7 de marzo de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 128 de 6 de marzo de 2008; y, 67 de 27 de enero de 2006; y, el Auto de Vista “17/06", dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

II.2. Del recurso de Isaías Coca Cayo.

1. El recurrente citando el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), reclama que el Auto de Vista adolece de una estructura orgánica, sistemática, que si bien contiene una parte introductoria; empero, no contiene una parte considerativa de las conclusiones de orden factico y legal a los cuales arribó, no contemplando mínimamente las formalidades que debe contener una resolución de alzada, concurriendo en defecto absoluto.

2. Por otra parte, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, al no pronunciarse respecto al primer motivo de su apelación referente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que si bien mencionó a la ligera este aspecto, empero, en la parte dispositiva no resuelve de forma clara, cuando la fundamentación trata de dar a conocer el por qué se dio curso o se rechazó su petición, al no hacerlo el Auto de Vista le resulta confuso y atentatorio al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación, Invoca el Auto Supremo “297/20012-RRC de 20 de noviembre de 2012”.

3. Refiere el recurrente que el Auto de Vista no fundamentó respecto a su reclamo sobre la denegación de nombramiento de perito, limitándose a señalar que la Comunidad Falsuri-Quillacollo, no era un pueblo indígena, al no estar dentro de los 11 municipios que optaron por el referéndum de la autonomía indígena originaria y campesina, por lo que, no era necesario el nombramiento de perito; no observando el Tribunal de alzada la disposición del art. 391 del CPP, pues el hecho de incluirse un perito en cuestiones indígenas desde la etapa preparatoria dentro del proceso penal ordinario implica el respeto al reconocimiento de la plurinacionalidad; es decir, sus formas de relacionamiento en virtud a sus cosmovisiones dentro de su comunidad y con las demás personas; puesto que, sus testigos de descargo eran personas originarias de la comunidad que solo hablaban el idioma quechua; sin embargo, no se dio curso al nombramiento de perito, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso.

4. Señala el recurrente que, ante su reclamo referente a la falta y errónea valoración de la prueba, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, dejándole en situación de incertidumbre por no conocer cuáles fueron las razones por el que se confirmó la Sentencia, cuando podía haberse dispuesto el reenvío de la causa, en cuyo mérito cita los Autos Supremos 337 de 7 de junio de 2004, 161/2012-RRC de 17 de julio y 251/2012 de 17 de septiembre, a fin de que se restablezcan sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Añade el recurrente que, el Auto de Vista lo sancionó con pena de 4 años de reclusión, no observando que conforme a la prueba literal y testifical de cargo, por su simple condición de dirigente de la comunidad campesina Falsuri, se lo condenó por un delito que no cometió; además, que de antecedentes tiene que el certificado médico forense de la supuesta víctima tiene un impedimento legal de 21 días, no considerando el Tribunal de alzada que el art. 271 segunda parte del CP, establece que si la incapacidad fuere hasta 29 días, se impondrá al autor reclusión de 6 meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo, lo que denota que el Auto de Vista aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, es decir, el art. 271 primera parte del CP, pues por el delito de Lesiones Leves la pena establece reclusión máxima de 2 años o prestación de trabajo, no considerando el certificado médico forense; además, que fue condenado por un delito que no cometió, ya que, no existe prueba alguna, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, aspectos que no fueron fundamentados por el Auto de Vista, incidiendo en contradicción al Auto Supremo “059/2012”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Isaias Coca y otro
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2021AS/0058/2021-RAFuente oficial