Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 58
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 619/2021-S
Demandantes: Miguel Ángel Chungara Burgos
Demandado: Club Universitario de Básquet
Proceso: Pago de sueldos devengados
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 84, interpuesto por Miguel Ángel Chungara Burgos representado por Sergio Fernández Espíndola, contra el Auto de Vista N° 156/2021 de 27 de agosto, de fs. 77 a 80, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de sueldos devengados iniciado por el recurrente contra el Club Universitario de Básquet; el Auto N° 113/2021 de 13 de octubre, que concedió el recurso (fs. 92); el Auto de 22 de octubre de 2021 (fs. 99), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de sueldos devengados interpuesta por Miguel Ángel Chungara Burgos, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 136/2017 de 31 de marzo, de fs. 57 a 61, por la que declaró IMPROBADA la demanda sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación de fs. 63 a 64; que fue resuelto por Auto de Vista N° 156/2021 de 27 de agosto, de fs. 77 a 80, emitido por la Sala Social de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Alegó que, conforme a los arts. 1, 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 y 2 del DS Nº 2869, se configuraría la relación laboral que existía entre el demandado y el Club Universitario desde el 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año, conforme la prueba testifical de fs. 52 y 53, al existir dependencia, subordinación, salario o remuneración, horario de trabajo, encontrándose sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT).
Reclamó que, al no haberse probado el pago total y oportuno de los sueldos devengados se habría configurado el despido indirecto, conforme a los arts. 52, 53 de la LGT y 2 del Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1973, haciéndolo acreedor al pago de sueldos devengados y devolución de pago de arbitraje.
Señalo que, debe considerarse la definición de salario y la finalidad del mismo, para que se considere con ello la aplicación de los arts. 52 de la LGT y 39 de su Reglamento, estableciendo con ello que el Tribunal de alzada violó, conculcó, transgredió, infringió y cercenó el art 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que protege el trabajo y establece, la inamovilidad laboral, la equidad y la igualdad de derechos, exigiendo un salario justo que asegure al trabajador y su familia una existencia digna.
Indicó que, en el presente caso debe aplicarse el indubio pro operario, debiendo aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Por ultimo indicó que, se infringieron los arts. 4, 52 de la LGT, 39 de su reglamento (GRLGT), 46 y 48 de la CPE y 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), y el DS Nº 28699.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda en todas sus partes con condenación de costas en ambas instancias.
Contestación.
Conforme al proveído de 22 de septiembre de 2021 de fs. 86, se corrió traslado del recurso de casación a la parte demandada.
Conforme a la representación de fs. 87 la oficial de diligencia no encontró el domicilio de la parte demandada; por lo que, por Decreto de 24 de septiembre de 2021 de fs. 88, se dispuso la notificación en tablero de secretaria de la Sala conforme al art. 84 del CPC-2013.
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