Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 58/2024
FECHA: 11 de marzo de 2024
EXPEDIENTE N°: 02/2024
PROCESO: Recurso de Casación
PARTES: Empresa BOLCO Bolivia Constructora S.R.L. contra Administradora Boliviana de Carreteras
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA: Los Recursos de Casación interpuestos por la Procuraduría General del Estado (fs. 1445 a 1455 vta.) y la Administradora Boliviana de Carreteras (fs. 1462 a 1480), impugnando la Sentencia N° 237 de 20 de septiembre de 2023, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa BOLCO Constructora S.R.L. contra la Administradora Boliviana de Carreteras; la contestación presentada por la Empresa BOLCO Constructora S.R.L., el Auto de 15 de diciembre de 2023 (fs. 1486) que concedió los recursos, la providencia de 27 de diciembre de 2023 (fs. 1520) que modifica el Auto de concesión; los antecedentes procesales; y;
CONSIDERACIONES LEGALES
En mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, se aplica el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, en la tramitación de los procesos contenciosos.
No obstante, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC) Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que abroga el Código de Procedimiento Civil y determina en su disposición transitoria sexta, que: "A/ momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en tos procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en e/ presente Código"} corresponde en esta instancia aplicar el art. 274 en relación al art. 277.1 del CPC, para realizar el examen de admisibilidad de los recursos de casación objeto de análisis, tramitados en cumplimiento al mandato del art. 5.1.2 de la Ley 620, y la Circular 01/2019 de 14 de febrero, en su punto 7 de este Tribunal.
ANALISIS DE ADMISIBILIDAD
En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:
.- Se verifica que los recursos fueron presentados ante el mismo Tribunal que emitió la Sentencia y dentro de los diez días establecidos por el art. 273 del CPC, cumpliendo a cabalidad el art. 274.1.1 del adjetivo civil.
.- Ambos recursos identifican como resolución recurrida a la Sentencia N° 237 de 20 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1393 a 1418 de obrados, cumpliendo el art. 274.1.2 de la misma ley adjetiva civil.
.- Revisado el contenido de los recursos de casación se verifica que, con argumentos similares, la Procuraduría General del Estado como la Administradora Boliviana de Carreteras, exponen los siguientes agravios:
Defectuosa valoración de la documental que respalda la Resolución de Contrato por causas atribuidles a la empresa contratista (CITE ICH/01171/2017 y CITE ICH/01179/2017) y del Contrato Administrativo ABC N° 346/16 GNT-SCT-OBRFNPT, con relación a la conformidad con la continuidad del Contrato y la concurrencia de eventos compensables que den lugar a la Resolución de Contrato por causa de fuerza mayor o caso fortuito, respectivamente.
Falta de fundamentación, motivación y congruencia, en la aplicación de la fuerza mayor o caso fortuito como causal de Resolución Judicial del Contrato.
Violación del art. 145 del Código Procesal Civil, por omitirse efectuar una valoración integral de la prueba de descargo.
Incongruencia extra y ultrapetita, por haberse otorgado el pago de intereses por la supuesta ejecución ¡legal de la Garantía de Cumplimiento de Contrato.
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