Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0058/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente argumenta que se habría interpretado incorrectamente el Art. 5.II del Decreto Supremo N° 27375 del 17 de febrero de 2004, el Art. 12 del Decreto Supremo N° 21137, el Art. 6 de la Ley N° 2027 del 27 de octubre de 1999, el Art. 60 del Decreto Supremo N° 26115 del 16 de marzo de 200...

Proceso
Pago de Otros Derechos
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 58

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 619/2023

Demandante: Alis Edna Yosa de Vidal

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia: Pago de Otros Derechos

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija mediante sus representantes, cursante de fs. 110 a 112 y vta., contra el Auto de Vista Nº 91/2023 de 19 de octubre, de fs. 99 a 102 y vta. pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de subsidio y otros, interpuesto por Alis Edna Yosa de Vidal contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el Auto N° 261/23 que concedió el recurso, de fs. 117, el Auto que dispone la admisión del mismo, cursante a fs. 129 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia

Tramitando el proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2° de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia N° 42/2022 de fecha 08 de abril de fs., 60 a 61 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7 interpuesta por Alis Edna Yosa de Vidal, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, para que proceda al pago de Bs. 6.757,23 (seis mil setecientos cincuenta y siete 23/100 bolivianos a favor de la demandante, que es el resultado de la siguiente liquidación.

Vacaciones………………………………………………… No Corresponde

Subsidio de Frontera 2014 ( 11 m 7 d)………………….. Bs. 5.791,91

20% en el Aguinaldo de Navidad 2014………………… Bs. 482,66

20% Aguinaldo de Navidad y esfuerzo por Bolivia 2014. Bs. 482.66

MONTO A CANCELARSE:………………………………...Bs. 6.757,23

Multa de 30% D.S. 28699 Art.9…………………….…… No Corresponde

Auto de Vista.

Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante su representante interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 68 a 70, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 91/23 de 19 de octubre, cursante de fs. 99 a 102 vta, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMANDO la decisión de la autoridad judicial de primera instancia.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el Gobierno Autónomo Departamental a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

- Indicó que el actor no se encuentra bajo el amparo o protección del Art. 6 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, Art. 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 “Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal”, Arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo, motivo por el cual mencionó que no le corresponde el pago de subsidio frontera, aguinaldo, porque sus derechos y obligaciones se encuentran establecidos en un contrato de trabajo administrativo de carácter eventual.

- Acusó qué, el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los alcances y el espíritu del Art. 5.II del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2004 y Art. 12 del Decreto Supremo N° 21137, afirmó que, no correspondería el pago del subsidio de frontera, evidenciando que los vocales, al momento de emitir el Auto de Vista, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante; se limitaron a pronunciarse, sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión vulnera de alguna manera categórica un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo Nº 373, de 8 de octubre de 2014).

Alegó que, los Arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP) y 8 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, la jurisprudencia constitucional, estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen parte integrante del debido proceso, previsto en los Arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras Sentencias Constitucionales el N° 487/2014 de 25 de febrero, 112/2010 –R, 1471/2012, 487/2014 que refieren que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la que, se debe dar pleno convencimiento a las partes del proceso, que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y esta decisión que se asume esté regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador.

Petitorio. En su petitorio pide que este Tribunal, mediante auto supremo disponga la nulidad de obrados o en su defecto disponga la casación del auto de vista.

Corrido en traslado el recurso de casación, es contestado en forma negativa por la parte actora, mediante escrito de fs. 116.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Todos los trabajadores del sector público y empresas privadas, cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales, tienen derecho al cobro del subsidio de frontera en 20% del salario mensual, independientemente del la naturaleza del trabajo o el tipo de contrato suscrito para la prestación de sus servicios.

Datos del proceso

Demandante
Alis Edna Yosa de Vidal
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de Otros Derechos
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, Auto Supremo Nº 0144/2020 de 09 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0058/2024Fuente oficial