Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 58
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 619/2023
Demandante: Alis Edna Yosa de Vidal
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Pago de Otros Derechos
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija mediante sus representantes, cursante de fs. 110 a 112 y vta., contra el Auto de Vista Nº 91/2023 de 19 de octubre, de fs. 99 a 102 y vta. pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de subsidio y otros, interpuesto por Alis Edna Yosa de Vidal contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el Auto N° 261/23 que concedió el recurso, de fs. 117, el Auto que dispone la admisión del mismo, cursante a fs. 129 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia
Tramitando el proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2° de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia N° 42/2022 de fecha 08 de abril de fs., 60 a 61 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7 interpuesta por Alis Edna Yosa de Vidal, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, para que proceda al pago de Bs. 6.757,23 (seis mil setecientos cincuenta y siete 23/100 bolivianos a favor de la demandante, que es el resultado de la siguiente liquidación.
Vacaciones………………………………………………… No Corresponde
Subsidio de Frontera 2014 ( 11 m 7 d)………………….. Bs. 5.791,91
20% en el Aguinaldo de Navidad 2014………………… Bs. 482,66
20% Aguinaldo de Navidad y esfuerzo por Bolivia 2014. Bs. 482.66
MONTO A CANCELARSE:………………………………...Bs. 6.757,23
Multa de 30% D.S. 28699 Art.9…………………….…… No Corresponde
Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante su representante interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 68 a 70, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 91/23 de 19 de octubre, cursante de fs. 99 a 102 vta, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMANDO la decisión de la autoridad judicial de primera instancia.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el Gobierno Autónomo Departamental a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
- Indicó que el actor no se encuentra bajo el amparo o protección del Art. 6 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, Art. 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 “Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal”, Arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo, motivo por el cual mencionó que no le corresponde el pago de subsidio frontera, aguinaldo, porque sus derechos y obligaciones se encuentran establecidos en un contrato de trabajo administrativo de carácter eventual.
- Acusó qué, el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los alcances y el espíritu del Art. 5.II del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2004 y Art. 12 del Decreto Supremo N° 21137, afirmó que, no correspondería el pago del subsidio de frontera, evidenciando que los vocales, al momento de emitir el Auto de Vista, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante; se limitaron a pronunciarse, sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión vulnera de alguna manera categórica un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo Nº 373, de 8 de octubre de 2014).
Alegó que, los Arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP) y 8 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, la jurisprudencia constitucional, estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen parte integrante del debido proceso, previsto en los Arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras Sentencias Constitucionales el N° 487/2014 de 25 de febrero, 112/2010 –R, 1471/2012, 487/2014 que refieren que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la que, se debe dar pleno convencimiento a las partes del proceso, que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y esta decisión que se asume esté regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador.
Petitorio. En su petitorio pide que este Tribunal, mediante auto supremo disponga la nulidad de obrados o en su defecto disponga la casación del auto de vista.
Corrido en traslado el recurso de casación, es contestado en forma negativa por la parte actora, mediante escrito de fs. 116.
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