Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
Auto Supremo Nº 58/2025
Sucre, 12 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 840/2024
Demandante : Verónica Grisela Rodríguez Butron
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 213 a 215 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Edwin Castro Escobar, impugnando el Auto de Vista N° 64/2024 de 15 de mayo, cursante de fs. 208 a 211, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación laboral, seguido por Verónica Grisela Rodríguez Butron contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 219 a 220; el Auto N° 295/2024 de 30 de agosto, de fs. 221, que concedió el citado medio de impugnación; el Auto Supremo N° 840/2024 de 14 de octubre, de fs. 228 a 229, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y:
II. ANTECEDENTES PROCESALES
II.1. Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez del Juzgado Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 119/2023 de 4 de agosto, cursante de fs. 180 a 189, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 59 a 61, subsanada de fs. 64 a 65 vta., disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal por el Servicio de Transporte Municipal (SETRAM) proceda a la reincorporación laboral de Verónica Grisela Rodríguez Butron a su puesto de trabajo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de sueldos devengados y otros derechos sociales amparados por ley hasta la fecha de su efectiva reincorporación, monto a ser efectivizado en ejecución de fallos, previo juramento de la actora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública, ni privada desde el momento de su destitución.
II.2. Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cursante de fs. 191 a 193; la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 64/2024 de 15 de mayo, cursante de fs. 208 a 211, confirmó la Sentencia N° 119/2023 de 4 de agosto, cursante de fs. 180 a 189.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El señalado Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 213 a 215 vta., bajo los siguientes argumentos:
1. Expresó que la demandante no cumplió con el procedimiento, conforme a lo señalado en el art. 10.III del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual fue modificado por el art. Único del Decreto Supremo No. 495 de 1 de mayo de 2010, en relación a que no cumplió con el plazo de 3 meses para demandar la reincorporación.
2. Denuncio la errónea interpretación del art. 1 parágrafo I de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, por cuanto el referido artículo únicamente se aplica al personal de planta y no así al personal eventual; asimismo, sostiene que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la calidad de servidor público y la normativa especial aplicable al caso, citando al efecto el art. 6 de la Ley 2027 y el art. 60 del Decreto Supremo 26115. Agregó la violación al debido proceso y seguridad jurídica por el no pronunciamiento del Tribunal de Segunda Instancia, respecto a la validez del contrato y la aplicación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, motivo por el cual, reitera que existe violación al debido proceso y seguridad jurídica conforme lo señalado en los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluyó solicitando, se declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Corrido en traslado el memorial con el recurso de casación, la demandante contestó indicando que:
1. La entidad recurrente desconoce que dentro del derecho laboral existen principios laborales que protegen al trabajador, señalados en el Decreto Supremo N°28699, como el principio protector, de la condición más beneficiosa, Principio Intervencionista y principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
2. Señaló que fue recontratada después de 3 meses de haberse emitido la conminatoria de reincorporación y que la contrataron por un mes; y que, luego de pronunciarse la Sentencia de primera instancia, fue reincorporada; empero, los sueldos que le adeudan no fueron cancelados. Añade que a momento de su despido ocupaba el cargo de anfitrión, dependiente del Sistema de Transporte Municipal (SETRAM) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que, los trabajadores que desempeñen funciones manuales, técnico operativo administrativo de los gobiernos municipales, se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, conforme a lo establecido en el art. 1 de la Ley 321 y el art. 3 de las Disposiciones Finales del citado cuerpo legal.
3. Refirió que el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido, realizó un análisis exhaustivo y fundamentado sobre lo cuestionado, no advirtiéndose el error mencionado.
Finalizó solicitando, se declare infundado el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLE
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación interpuesto; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
V.1 De la protección de los derechos del trabajador
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente se encuentran previstas en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “(…) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003) (…)”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en los arts. 3.g) del Código procesal del Trabajo y 48.I y II de la CPE.
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