Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 59. Sucre, 7 de febrero de 2002.
DISTRITO : Pando. JUICIO : Ordinario - Nulidad de documentos, usucapión y otros.
PARTES : Edmundo Rodríguez Quiroga c/ Martha Azevedo de Saucedo.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 578 a 579 interpuesto por Edmundo Rodríguez Quiroga contra el auto de vista de fs. 570 a 571 de 4 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el ordinario sobre nulidad de documentos, usucapión y otros, seguido por el recurrente contra Martha Azevedo de Saucedo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 438 a 446 declara probada la demanda de mensura y deslinde y la de usucapión extraordinaria, así como probada parcialmente la acción reconvencional de mejor derecho propietario e improbadas las acciones de reivindicación, entrega de terrenos, destrucción de construcciones de viviendas, daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada, motivando la resolución de segundo grado pronunciada por el Tribunal ad quem que anula obrados y repone la causa hasta fs. 203, es decir, hasta el estado que se notifique con el auto de fs. 201 a la Alcaldía Municipal y se prosiga con la tramitación de la causa.
Contra esta resolución de segunda instancia, el demandante recurre de casación tanto en el fondo como en la forma, en el primer caso acusa errónea e indebida aplicación del art. 131 de la Ley N° 2028 de 8 de noviembre de 1999 y en la forma acusa la transgresión del art. 251 del Adjetivo Civil, al determinar nulidades por supuestos vicios no comprobados.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencian los siguientes aspectos:
1.-) El proceso de mensura y deslinde inicialmente incoado ante el Juez Instructor en lo Civil de la ciudad de Cobija es radicado finalmente ante el Juzgado de Partido en lo Civil de dicha ciudad ante la contención declarada a fs. 38 vta., no obstante la clara disposición del art. 685 del Adjetivo Civil.
2.-) A fs. 49, el demandante Edmundo Rodríguez dentro del mismo proceso, inicia demanda de declaración judicial de derecho de propiedad por usucapión, en fecha 5 de abril de 1999. Actuados procesales a los cuales se acumula igual demanda interpuesta por el mismo demandante contra la demandada Martha Acevedo vda. de Saucedo y que fuera presentada el 15 de julio de 1999.
3.-) La Ley de Municipalidades N° 2028 fue promulgada el 8 de noviembre de 1999, vale decir, con posterioridad a la interposición de las demandas de usucapión.
4.-) De lo expuesto, se infiere que la norma contenida en el art. 131 de la Ley N° 2028 y que obliga la citación del Gobierno Municipal en todo proceso de usucapión, bajo sanción de nulidad, no es aplicable al caso sub lite, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, previsto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Entre los principios generales del derecho se establece que la ley solo rige para el futuro y no tiene efecto retroactivo. Significa entonces que la ley rige todos los actos y situaciones que se produzcan después de su vigencia y no dispone sobre hechos que se han realizado antes de su entrada en vigor. Este principio es recogido por la doctrina como el principio de irretroactividad de la ley. Por consiguiente, la ley solo puede ser obedecida y aplicada desde que existe. Sostener lo contrario generaría un estado de inseguridad en los derechos de los ciudadanos, de ahí porque la ley nueva es inaplicable a los efectos jurídicos consumados antes de su promulgación.
Mostrando 15 de 29 parrafos.