Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 059-Social Sucre, 25 de febrero de 2002.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ex - Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo c/ Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 353, por Gilberto Noguera, en representación legal de Oscar Zamora M., Prefecto del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 349-350, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social iniciado por ex trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo, contra el Gerente de la indicada factoría; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 362, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció Auto interlocutorio de fs. 325 vlta.-326 vlta. declarando PROBADAS las excepciones previas de Impersonería en el demandado y de la apoderada, así como la excepción de Imprecisión en la demanda, el mismo que fue CONFIRMADO PARCIALMENTE por el Auto de Vista de fs. 349-350, con la modificación de aplicar en ejecución de autos el art. 131 inc. b) y d) del Código Procesal del Trabajo, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
Que de conformidad con el inc. 3) del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil -inciso incluido por Ley 1760- aplicable al caso por la permisión prevista en la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del mismo Código de Procedimiento. Consecuentemente, si el recurso de casación impugnó el Auto de Vista cursante a fs. 349-350, que modifica parcialmente un Auto interlocutorio, se evidencia que teniendo que proseguir el proceso, el Auto de Vista no se encuentra entre las resoluciones señaladas en el ya citado art. 255 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo haber sido rechazado este recurso por el Ad quem, y que al no haber acontecido así, el Tribunal Supremo carece de competencia para su consideración.
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