Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 059/2004 FECHA: 18 de mayo de 2004
EXP. N° : 63/2000
PROCESO : Homologación de Sentencia
PARTES : Margarita Eugenia Lara Bisch c/ Eberhard Lieber
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia extranjera sobre divorcio vincular formulada por MARGARITA EUGENIA LARA BISCH, representada por Jorge Zamora Tardío, los antecedentes, documentación del cuaderno procesal, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 48-49 de fecha 7 de agosto de 2003; y
RESULTANDO: Que Jorge Zamora Tardío, a folio 154, acompañando el testimonio del poder especial y bastante otorgado en su favor por MARGARITA EUGENIA LARA BISCH y la documentación cursante de fs. 1 a 10, solicita la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada el 16 de abril de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo (Alemania), por la que se declaró disuelto el matrimonio contraído en la ciudad de La Paz entre Eberhard Lieber y Margarita Lara Bisch, disponiendo que la patria potestad sobre los hijos quede con la madre.
Subsanadas las observaciones de forma realizadas al pedido, se admitió la personería del representante y la demanda en cuanto hubiere lugar a derecho, disponiéndose a los efectos del art. 558 -I del Cód. de Pdto. Civil y ante el fallecimiento de Eberhard Lieber la citación de los herederos Alexander y Cristina Lieber Lara, encomendando su cumplimiento a la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz. Cumplida la citación conforme acredita la diligencia de fs. 43 en la forma prevista por el art. 121-11 del Cód. de Pdto Civil y habiendo vencido el plazo otorgado a los citados para que contesten la solicitud, se remiten los de la materia a conocimiento del Fiscal General de la República que emite su dictamen en sentido de homologar la sentencia de divorcio citada.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto por los arts. 552 y siguientes del Cód. de Pdto. Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en Bolivia la misma fuerza que establezcan los tratados respectivos; caso contrario se aplicará el principio de reciprocidad y finalmente, podrán ser ejecutadas si cumplen los requisitos señalados por el art. 555 del Procedimiento Civil.
En la especie, al no existir tratado sobre el particular entre Bolivia y Alemania y, en aplicación del art. 553 del Código Procesal resulta evidente que entre ambos países existen relaciones de naturaleza diplomática y otras que hacen viable la aplicación del principio de reciprocidad e incluso también se tienen acreditados los requisitos previstos por el art. 555 de la norma citada, pues la resolución fue dictada como consecuencia de una acción personal en la que intervinieron ambas partes, y al haber fallecido la parte contra quién se pretende hacer valer la resolución, fueron citados sus herederos (hijos) residentes en nuestro país, el objeto del proceso es válido según las leyes bolivianas que desde 1932 reconocen el divorcio vincular, la sentencia no contiene ninguna disposición contraria al orden público, habiendo las partes consentido en la ejecutoria del fallo que se encuentra firme desde el 23 de abril de 1986 según el documento de fs. 5.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de 7 de agosto de 2003 y en ejercicio de la atribución conferida por el inc. 21) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial, HOMOLOGA la sentencia de divorcio de 16 de abril de 1986, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo - Tribunal de Asuntos Familiares, que declara disuelto el matrimonio realizado en La Paz el 11 de marzo de 1970 entre EBERHARD FRIEDERICH LIEBER Y MARGARITA LARA BISCH y decide sobre la patria potestad de los hijos habidos en matrimonio. En consecuencia, dispone que el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz disponga la cancelación de la partida de matrimonio respectiva ante la Oficialía del Registro Civil Nº 1512 de esa ciudad.
No intervienen los Conjueces convocados Dres. Ramiro Samos Oroza y Clodoaldo Flores Domínguez, el primero por excusa que se la declara legal y el segundo por ausencia justificada.
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