Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 129/00
AUTO SUPREMO N° 059 - Social Sucre, 29 de enero de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sandro Camacho Huari c/ Empresa "Julio's".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 86-87 y 90-91 por Tania Sánchez Molina, representante legal de la Empresa "Julio`s" y Sandro Camacho Huari, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 83-84 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Sandro Camacho Huari contra la Empresa "Julio`s"; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 96 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO:Que planteada la demanda a fs. 1, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció Sentencia de fs. 68-69, declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 83-84, CONFIRMANDO EN PARTE la sentencia apelada, fallo que motivó los recursos de casación que acusan, el primero, violación de los arts. 241 y 242 del Código Procesal del Trabajo, 1, 2 y 3 del D.L. Nro. 38 de 07.02.44 refrendado por el art. 159 de la Constitución Política del Estado, observando que el Ad quem no se pronunció sobre su apelación, referida al estatus de dirigente sindical del demandante, asimismo acusa incompleta valoración de la prueba, argumentando que existía causa suficiente para retirar al demandante sin el derecho a los beneficios sociales; el segundo, acusa infracción a lo preceptuado por los arts. 1286 y 1311-I del Código Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que no se apreció a cabalidad la literal de fs. 49 por la que se evidencia que el inicio de la relación laboral data del 10 de marzo de 1992.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y de los términos expuestos en los recursos de casación, se establece:
Respecto al primer recurso, interpuesto por la Empresa demandada: el demandante Sandro Camacho Huari, fungió como Dirigente Sindical, si éste no reclamó entre los puntos demandados a fs. 1, aquellos referidos al desafuero y reincorporación, resulta ciertamente impertinente que sea la demandada quien intente que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre materia que no está en litigio por propia decisión del demandante. Por lo expuesto, resulta totalmente irrelevante la omisión acusada, referida a la falta de pertinencia en el Auto de Vista recurrido.
En lo referente a si existe en obrados suficiente prueba que demuestre el incumplimiento de Convenio para el retiro justificado que aduce la Empresa demandada, se tiene que no obstante la existencia de dos Memorándums (fs. 28 y 30), respecto a faltas injustificadas en los meses de diciembre y abril, para probar incumplimiento de Convenio, mínimamente correspondía acompañar Reglamento Interno, que regule dicha situación, lo contrario da lugar a que se tenga que observar el inc. e) de los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, referidos a una ausencia injustificada por seis días continuos, circunstancia que no aconteció.
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