Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 59 Sucre 2 de diciembre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES : Rosario Gomez Matienzo y otros c/ Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1141-1143 interpuesto por Y.P.F.B., representado por el Lic. Luis Eduardo Soriano Noriega, contra el Auto de Vista de fs. 1135-1136 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por Rosario Gomez Matienzo y otros contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 1157-1158, y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 1103-1005 se declara probada la demanda de fs. 707-713, ordenando a la empresa demandada que pague a las liquidaciones que corren de fs. 1 a 702 del expediente. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa pronunció el Auto de Vista de fs. 1135-1136 por el que se confirma la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación por la errónea aplicación del D. L. 16187, violación del D.S. 748 de 7 de marzo de 1947, Ley de 2 de abril de 1921 y D.S. 7850, pidiendo la casación del Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, que se declare improbada la demanda y sea con responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que toda demanda laboral, individual y colectiva imprescindiblemente debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, haciendo conocer lo que se demanda, especificando los conceptos o derechos pretendidos, su cuantía y señalando la fecha en que ingresó a prestar servicios y la fecha en que fue despedido o se acogió al retiro voluntario.
Que en el presente caso, la demanda no debió haber sido admitida hasta que, previamente, se cumpla con esos requisitos, con mayor razón si la acción se encuentra planteada por cincuenta y ocho demandantes, sin que se sepa a qué beneficios o derechos responde los montos globales consignados en la demanda.
CONSIDERANDO: Que para la aplicación del D.L. N° 16187 de 16 de febrero de 1979 tiene que haberse señalado, en cada caso de los actores, los sucesivos contratos a plazo fijo que hubieran suscrito debidamente acreditados con los respectivos contratos, sin producirse una discontinuidad entre uno y otro, como exige el artículo 4 de dicha disposición.
Por esas razones legales, tanto en la sentencia de fs. 1103-1105, como en el Auto de Vista recurrido, no se hizo el análisis que debió contener sobre cada uno de los actores, no siendo suficiente el haber adjuntado una amplia documentación ni el fundamento que se señala en la sentencia de haberse suscrito "por varios años contratos a plazo fijo", ni que se sepa a ciencia cierta cuántos contratos se han suscrito en cada caso y si éstos han tenido la debida continuidad.
CONSIDERANDO: Conforme prescribe el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, toda norma procesal corresponde al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que al tenor del Art. 252 del mencionado Código adjetivo y en aplicación de dichos preceptos, al Tribunal de Casación de oficio corresponde anular todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, norma además concordante con el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Si bien la ambigüedad y limitada fundamentación de la demanda no permite encontrar coherencia de esta con lo pretendido para el pago de beneficios sociales por reliquidación, desahucio, duodécimas de aguinaldo de navidad que a la par están sin explicación del origen del sueldo básico, ni del promedio indemnizable cuyas cifras aparecen además sin determinación precisa ni justificativo. Asimismo teniendo en cuenta que en la demanda lo pretendido se traduce en montos establecidos, sin embargo no se tiene explicación alguna, de los motivos para ello, ni de los hechos menos el sustento legal que haga viable.
Mostrando 13 de 26 parrafos.