Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 138/01
AUTO SUPREMO Nº 059 - Social Sucre, 10 de marzo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Tania Terrazas Carpio c/ Granja Avícola Torrico Veizaga.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs.59, interpuesto por Jorge Montaño Muñoz apoderado de Trifon Torrico Veizaga, en su condición de representante legal de la Granja Avícola Torrico, contra el Auto de Vista de fs. 56 y vlta. de 13 de febrero de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, que CONFIRMA la sentencia de fs. 39-40, dictada dentro del proceso social que sigue Tania Terrazas Carpio por beneficios sociales, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 3-4 la Jueza de Partido 1º de Trabajo y Seguridad Social, dicta sentencia en 8 de enero de 2001, cursante a fs. 39-40, declarando probada la demanda de fs.3-4 y conminando a la Empresa Agro Industria Avícola Torrico, para que a través de su Gerente Propietario Trifon Torrico Veizaga, pague a Tania Terrazas Carpio, la suma de siete mil novecientos noventa y nueve 35/100 bolivianos (Bs.7.999,35 ) más los reajustes establecidos por D. S. 23381 de 29 de diciembre de 1992, por concepto de beneficios sociales. Apelada la sentencia por el demandado con memorial de fs.42-43, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba mediante el Auto de Vista Nº 066/2001 de 13 de febrero de 2001, confirma la sentencia, motivando el recurso que se examina; evidenciándose que el recurrente pretendiendo invalidar el Auto de Vista recurrido, plantea recurso de casación en mérito a la previsión del artículo 53 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, sin especificar en que consiste el error de hecho o de derecho en que incurriera el Tribunal Ad quem, a tiempo de confirmar la sentencia de fs.39-40, limitándose a exponer como fundamento, aspectos de hecho que no probó oportunamente en el proceso ya valorados por el Juez de instancia y, que no es propósito del recurso volverlos ha examinar por tratarse de una demanda nueva de puro derecho, procedente cuando cumple con los requisitos exigidos por el artículo 258 inc.2) del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente corresponde su resolución en la forma dispuesta por el artículo 272 inc.2) del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
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