Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 059
Sucre, 3 de abril de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Teodosio Riveros Carpio c/ Ciro Soruco Baspineiro y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 226-227 y 229-230, interpuestos por Ciro Soruco Baspineiro y Álvaro Mendoza, respectivamente, contra el auto de vista No. 187/01 de 2 de agosto de 2001 (fs. 223) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Teodosio Riveros Carpio contra los recurrentes, la respuesta de fs. 231-232, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 6to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia en fecha 22 de noviembre de 1999 (fs. 204-207), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que Álvaro Mendoza y Ciro Soruco, paguen al demandante la suma de Bs. 4.500,32 por concepto de beneficios sociales, conforme al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 187/01 de 2 de agosto de 2001 (fs. 223 y vta.), fue confirmada parcialmente la sentencia de fs. 204-207, con la modificación del promedio indemnizable que fijan en Bs. 300 mensual, ordenando que los demandados cancelen a favor del actor el monto de la liquidación que asciende a Bs. 2.675, sin costas por la modificación, con sujeción al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Dicho fallo motivó los recursos de casación por parte de ambos demandados, quienes recurren con los mismos argumentos, señalando que los de instancia no han valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso; que no ha existido dependencia ni subordinación que hubiera producido relación laboral, por lo que denuncian infracción del Art. 1 inc. a) del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 4 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, sin precisar ni especificar en qué consiste la violación o error en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, para luego de manera inconclusa solicitar se dicte auto supremo, sin un petitorio claro o concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión de ambos recursos, se colige que los recurrentes no han cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, de fundamentar su recurso, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no han precisado de qué manera han sido presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún demuestran el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial en conclusiones, realizan un relato intrascendente reiterando los argumentos de los recursos de apelación, que como es lógico ya mereció análisis y resolución mediante auto de vista motivo del presente recurso; además debe tenerse presente que la apreciación y valoración de la prueba, es potestad de los tribunales de instancia y es incensurable en casación; concluyéndose en consecuencia que lo expuesto por los recurrentes, no condice con una demanda de puro derecho, situación que afecta la finalidad del recurso de casación, que busca en caso de demostrarse, restablecer el imperio de la ley infringida.
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