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TSJ

AS/0059/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 59 Sucre, 18 de abril de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho de propiedad y otros.

PARTES: Estefanía Heredia Medina y otro c/ Franklin Taendler Flix.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 449 a 452, interpuesto por Estefanía Heredia Medina, contra el auto de vista No. 142/05 de 22 de marzo de 2005, cursante a fs. 445-446, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por David Ávila Vásquez y Estefanía Heredia Medina contra Franklin Taendler Flix, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 20 de enero de 2004, pronunció sentencia declarando improbada tanto la demanda de fs. 23 a 24, como la reconvencional de fs. 56 a 58.

Fallo de primera instancia que en apelación es revocado parcialmente por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando probada la acción reconvencional de fs. 56 a 58 de mejor derecho de propiedad y de reivindicación, por prelación de inscripción de derecho del reconvencionista en la Oficina de Derechos Reales y por consiguiente dispone la reivindicación, desocupación y entrega de los terrenos litigados, y que los demandantes desocupen y entreguen los terrenos a tercero día.

Contra la resolución de vista la demandante Estefanía Heredia Medina, recurre de casación en la forma y en el fondo.

Acusa que el auto de vista viola los arts. 1286, 1296 y 1331 del Código Civil, por cuanto la literal aportada en el proceso no ha sido debidamente compulsada por el tribunal ad quem.

Señala que el criterio jurídico expresado en el considerando uno punto II) del auto de vista, es erróneo y se quiere desconocer y aplicar de oficio para otorgar ultra petita, una resolución ejecutoriada como es el auto que traba la relación procesal corriente a fs. 188, violentando el art. 515 inc. 2) del adjetivo civil.

Sostiene que en el presente caso se plantearon tres alzadas y sólo resolvió el recurso planteado por el demandado, dejándola en indefensión, violentando el debido proceso y la legítima defensa, lo cual afecta al orden público, según manda el art. 16 de la C.P.E., y los arts. 3 y 5 del Código Procesal Civil.

Acusa que el tribunal ad quem no ha tomado en cuenta el informe del Perito dirimidor de fs. 309 a 316, tampoco el informe del Plan Regulador, que es la única institución que puede certificar la ubicación exacta de los dos terrenos; los cuales no son los mismos, difieren en sus colindantes y en la extensión, de ahí que no es legal que se haya declarado probada la demanda reconvencional, basando dicho fallo en la primacía de la inscripción, por cuanto los terrenos objeto de la litis no son los mismos.

Señala que no se ha tomado en cuenta la prueba pericial que cursa a fs. 189 a 202, por la que se acredita que el Plano de Ubicación del demandado ha sido falsificado.

CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso de casación interpuesto, se evidencian los siguientes extremos:

Que, del testimonio expedido por la Oficina de Derechos Reales y que cursa de fs. 7 a 14, de la Partida Computarizada Número 010395091, de fecha 27 de diciembre de 1999, se evidencia el registro de una transferencia de un lote de terreno realizado el 5 de noviembre de 1978, reconocido en la misma fecha, suscrito entre María Luisa Castro de Gutiérrez, como vendedora y David Ávila Márquez y Estefanía Heredia Medina, en calidad de compradores, documento por el cual la primera transfirió en favor de los segundos un lote de terreno de 4.393.84 metros, desmembrados del fundo rústico "El Chaco".

Que el referido lote de terreno, según la cláusula tercera del referido documento, tiene como límites y colindancias: Al Norte y al Sud con propiedad de la vendedora y mide 49.93 metros a cada lado; al Este con propiedad de la misma vendedora y mide 88.00 metros y al Oeste con el camino vecinal y mide 88.00, haciendo una superficie total de 4.393.84 metros.

Que, en el mismo testimonio del registro público, citado líneas arriba, consta la aclaración sobre la ubicación y superficie del lote de terreno, realizado por la vendedora María Luisa Castro de Gutiérrez, de fecha 10 de enero de 1980, documento debidamente reconocido, en cuya cláusula segunda se establece que "los límites y colindancias de dicho lote de terreno han variado de acuerdo al nuevo plano de urbanización "El Bosque", por lo que mediante la presente aclaró la ubicación y colindancias de dicho lote de terreno, el cual está signado en la UV-111, M-39 y colinda al norte con NN y mide 49,93 metros; al Sur con NN y mide 49,93 metros; al Este con NN y mide 80.00 metros y al Oeste con la calle sin nombre y mide 80.00 metros, haciendo una superficie de 3.994,40 metros cuadrados.

La ubicación del terreno transferido a favor de los demandantes, es objeto nuevamente de aclaración por parte de la hija de la vendedora, quien ratifica que la ubicación del mismo se encuentra en la U.V. 111, manzana 39 según Plano de Urbanización de "El Bosque", reiterando las medidas y colindancias así como la extensión de 3.994.40.-

A fs. 15 cursa el certificado del folio real del lote de terreno perteneciente a David Ávila Márquez y Estefanía Heredia Medina, sito en la zona oeste UV-111, manzana 39 con una extensión de 4.393.83 metros cuadrados, registrado el 27 de diciembre de 1999, bajo la partida Computarizada No. 0244442.

Que, a fs. 16 cursa el plano de ubicación del terreno de los demandantes, en la zona oeste U.V. 111 manzana 39 signados con los números 4 y 5, plano que cuenta con el informe del Departamento de Supervisión de la Oficina Técnica del Plan Regulador, en el que consta que en fecha 28 de mayo de 1999 se visó el plano de ubicación y uso de suelo No. 3982 referente a los lotes de terreno No. 4 y 5 ubicados en la Unidad Vecinal Nº 111, Manzana Nº 39, a nombre de David Ávila Márquez y Estefanía Heredia, terrenos correspondientes al parcelamiento aprobado con revisión topográfica de fecha 10-09-80 a nombre de Isaac Gutiérrez y Sra.

Que en el mismo informe se da cuenta que "en la Unidad Vecinal No. 111 no existe registro topográfico a nombre del Sr. Rodolfo Franklin Taendler Flix".

Que, en el testimonio No. 55/80, saliente de fs. 34 a 35, consta la escritura pública de transferencia de un lote de terreno realizada el 4 de febrero de 1980, protocolizada el 15 de febrero de 1980 y registrada en Derechos Reales en fecha 23 de febrero de 1980, en virtud del cual, María Luisa Castro de Gutiérrez transfiere a favor de Franklin Taendler y Ana María de Taendler, un lote de terreno de 10.000 metros cuadrados, desprendidos del fundo rústico "El Chaco".

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Datos del proceso

Demandante
Estefanía Heredia Medina y otro
Demandado
Franklin Taendler Flix.
Proceso
Ordinario- Mejor derecho de propiedad y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2008AS/0059/2008Fuente oficial