Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 59 Sucre, 19 de febrero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Juan Alfonso Castellón Rivera c/ Cristina Ascuy.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 498 a 500, interpuesto por Cristina Ascuy, contra el Auto de Vista de fecha 16 de mayo de 2006 cursante a fs. 494, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario familiar de divorcio seguido por Juan Alfonso Castellón Rivera contra la recurrente, los antecedentes del proceso, la respuesta de fs. 512, y
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza de Partido Sexto de Familia de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia Nº 154/2005 de 13 de mayo de 2005 de fs. 367-371, declarando probada la demanda de fs. 1, disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Juan Alfonso Castellón Rivera y Cristina Ascuy, debiendo comunicarse a la Dirección Departamental de Registro Civil a los efectos del art. 398 del Código de Familia, ejecutoriada que sea la sentencia. En cuanto a las medidas provisionales se dispone que el menor Cristian Alfonso Castellón Ascuy, continué en poder de la madre con una asistencia familiar de 140. Bs, que el obligado debe pasar a favor de su hijo; con relación a la menor Elsie Concepción ésta debe quedar bajo la guarda y protección del padre, cesando la alícuota parte de la asistencia familiar que pagaba en favor de ésta y en lo referente al inmueble reclamado por la demandada, habiéndose transferido a favor de una tercera persona los contendientes deben acudir a la vía que aconseja la ley.
La sentencia de primera instancia, apelada que fue por la demandada, es confirmada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 16 de mayo de 2006 cursante a fs. 494, con costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, Cristina Ascuy, interpone recurso de casación, alegando que el auto de vista impugnado contiene violaciones legales por disposiciones contradictorias y aplicación errónea de la ley que la agravian, reclamando fundamentalmente la ganancialidad sobre el inmueble situado en la calle Adela Zamudio de Calacala haciendo una relación del derecho de propiedad, manifestando que el auto de vista es contradictorio, también que, al momento que las partes mantenían una relación de concubinato antes de su matrimonio han adquirido el mencionado inmueble que tiene la calidad de ganancial concluye pidiendo la casación del auto de 16 de mayo de 2006.
CONSIDERANDO II.- El recurso de casación en sus dos efectos se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, así señala la doctrina y la jurisprudencia nacional, por cuya razón está sometido a requisitos intrínsecos y extrínsecos para su procedencia y atención por el Tribunal Supremo. Cuando se presenta la situación de incumplimiento a los requisitos con sujeción al num. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal está facultado para repulsar el recurso por "improcedente".
Sin embargo de esta observación procesal, de un estudio del proceso, las resoluciones que contiene, especialmente la de segunda instancia, que la recurrente no reclama sobre la actividad jurisdiccional en la declaración de la disolución matrimonial dispuesta tanto en sentencia de primera instancia, confirmada en el auto de vista recurrido, sino contrariamente, refiere a la situación sobre un bien inmueble, el que no fue motivo de la relación procesal, ni de los puntos de hecho de fs. 127 vlta. en el que no consta carga procesal alguna en relación al inmueble situado en calle Adela Zamudio de Calacala, no siendo materia del contradictorio, de la relación procesal y prueba, por lo que cualquier determinación en relación al contenido y alcances de la transacción realizada sobre dicho bien, resulta ajena a la litis, cuyo objeto principal fue la desvinculación matrimonial y de ninguna manera dilucidar sobre la nulidad o no de una transferencia de un bien inmueble.
Si tomamos en cuenta, que la demanda es el acto introductivo de la instancia, en virtud del cual el actor somete su pretensión al juez con las formas requeridas por ley, pidiendo una sentencia favorable a sus intereses. La demanda por ese alcance es el acto básico del proceso, es el más importante para la parte actora, como la sentencia es el acto fundamental del tribunal. La reconvención como demanda de la demandada contra el actor comparte similar comentario. Sobre ambas, demanda principal, reconvención, contestaciones y excepciones, se edifica la relación procesal firme e inmodificable como prescribe el art. 371 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia debe poner fin al litigio tal como se ha agotado los puntos de la relación procesal como impone el art. 190 del mismo. Nada que esté fuera de esa relación debe ser atendida en el fallo, como todo lo que esté dentro de aquella debe ser resuelto, respetando los principios de congruencia y exhaustividad que informan a nuestro derecho procesal.
En el caso de autos, la recurrente intenta con su recurso que se revise la pertinencia de la división y partición del inmueble de calle Adela Zamudio de Calacala, aspecto que no es materia de la litis, así tiene expuesto el Juez a quo en la parte in fine de la sentencia Nº 154/2005, cuando manifiesta "En lo referente al inmueble reclamado por la demandada, al haberse transferido a favor de una tercera persona, los contendientes deben acudir a la vía que aconseja la ley", fallo judicial que es confirmado por el Auto de Vista de 16 de mayo de 2006, cuando con mayor exhaustividad manifiesta que: "La demandada no tiene derecho para reclamar ninguna partición sobre este inmueble que no le pertenece, o no es bien común del matrimonio, es bien propio del actor de conformidad con el art. 103-2) del Código de Familia.
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