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TSJ

AS/0059/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 59

Sucre, 18 de marzo 2.010

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: Liliana Villena Romero y otros c/ Proyecto de Desarrollo Agropecuario.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 169-170 vta., interpuesto por Reynaldo Leónidas Benitez Pérez, Director del Proyecto de Desarrollo Agropecuario Cotagaita San Juan del Oro dependiente de la Prefectura del Departamento de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 85/2005 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 165-166 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social que siguen Liliana Villena Romero, Deysi Tejerina Pacheco, Eduardo López Huaranca, Rafael Arizaga Surriable y Boris Michovich Michel, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 6/2005 de 5 de septiembre de fs. 150-153, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 29 a 30 e improbada la excepción perentoria de pago, ordenando que el Proyecto de Desarrollo Agropecuario de Cotagaita San Juan del Oro, cancele a favor de los actores: Liliana Villena Romero la suma de Bs. 996.65; a Deysi Tejerina Pacheco Bs. 1.073,33, a Eduardo López Huaranca Bs. 1.073,33, a Rafael Arizaga Surriable Bs. 1.686,66 y a Boris Michovich Michel Bs. 3.450, haciendo un total general de Bs. 8.0279,97, por concepto de salarios devengados y vacación gestión 2003-2004.

En grado de apelación deducida por el representante del Proyecto de Desarrollo Agropecuario de Cotagaita San Juan del Oro (fs. 156-157) por Auto de Vista Nº 85/2005 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 165-166 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se confirmó la sentencia apelada, con la aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Que contra el indicado auto de vista, Reynaldo Leónidas Benitez Pérez, Director del Proyecto de Desarrollo Agropecuario Cotagaita San Juan del Oro, interpuso el recurso de casación de fs. 169-170 vta., alegando que los trabajadores y contratistas del Proyecto San Juan del Oro son funcionarios públicos y que se encuentran bajo la tuición y administración de la Prefectura del Departamento de Potosí, que por consiguiente los demandantes se encontraban incorporados dentro del ámbito del Estatuto del Funcionario Público y que por lo tanto no están sujetos a los alcances de la Ley General del Trabajo, por lo que el juez a quo ha actuado sin jurisdicción ni competencia.

Añadió que los demandantes incoaron el pago de 10 días de vacación no gozados y que sin embargo se ha condenado ilegalmente a la institución que representa al pago de 15 días de vacación a favor de los servidores públicos demandantes.

Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de se reparen los errores cometidos por el juez a quo como por el tribunal ad quem, casándose el auto de vista recurrido

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- El principal problema alegado en el recurso es que los demandantes no se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, sino que por el contrario, los demandantes eran servidores públicos y se encontraban sujetos a la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

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Criterio

Respecto de la vacación que fue concedida a favor de los demandantes, en el curso del proceso se demostró que los actores cumplieron con su trabajo por más de una gestión, conforme consta las planillas de fs. 24-28, corroborada por el acta de reunión de fs. 126-127, en la que se hizo constar que se entregaron los originales de las referidas planillas y que acreditaban esa asistencia al trabajo por parte de los ahora demandantes hasta el 8 de enero de 2004. Por esa situación se concluye que con la facultad contenida en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., se aplicó correctamente las previsiones contenidas en el art. 44 de la L.G.T., es decir se ordenó el pago de 15 días calendario de vacación por un año de trabajo y al haber concluido la relación laboral, correspondía su reconocimiento económico, conforme establece el art. 33 del D.R. de la L.G.T.

Datos del proceso

Demandante
Liliana Villena Romero y otros
Demandado
Proyecto de Desarrollo Agropecuario.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2010AS/0059/2010Fuente oficial