Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 59
Sucre,15 de febrero de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Empresa Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR S.A.), ahora denominada SINCHI WAYRA S.A.c/ GRACO LA PAZ del SIN
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 371-373, interpuesto por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, (GRACO La Paz) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y el recurso de nulidad y casación de fs. 380-388, formulado por Jorge Szasz Pianta, en representación de la Empresa Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR S.A.), ahora denominada SINCHI WAYRA S.A., contra el Auto de Vista Nº 201/2007 de 7 de diciembre de 2007, cursante a fojas 367-368 y Auto Nº 40/08 de 1º de febrero de 2008 cursante a fs. 376, (por el que se negó la solicitud de complementación y enmienda pedida por el representante del demandante), emitidos por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa COMSUR S.A. (Hoy SINCHI WAYRA S.A.), contra GRACO LA PAZ del SIN, el dictamen fiscal de fs. 399-401, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2006 de 27 de enero de 2006, cursante a fs. 306-321, en la que declaró probada en parte la demanda fs. 44-47, modificando el monto establecido en el art. 1ro. de la Resolución Administrativa Nº 000646/1996 de Bs. 327.096 a Bs. 59.534,92, manteniendo la calificación de la conducta y la sanción impuesta contra el sujeto pasivo, disponiendo que los accesorios serían cancelados a momento del pago.
En grado de apelación, deducida por el representante de la entidad demandada (fs. 322-325) y por el representante de la empresa demandante (fs. 327-329), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 201/07 de 7 de diciembre de 2007, cursante a fs. 367 a 368, revocó en parte la sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda de fs. 44-47, que impugna la Resolución Administrativa Nº 000646/96 de fs. 787-788, modificando el art. 1ro. de la misma, del monto determinado de Bs. 327.096 a Bs. 113.410,67, manteniendo los demás conceptos sobre accesorios que serán calculados al momento del pago, conducta tributaria y sanción impuesta. Negando mediante Auto Nº 40/08 de 1º de febrero de 2008 cursante a fs. 376, la solicitud de complementación y enmienda pedida por el representante del demandante.
Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 371-373 y nulidad y casación de fs. 380-388 formulados por ambas partes, conforme al siguiente detalle:
1.- El recurso de casación en el fondo, formulado por la representante de la entidad demandada, acusa que el tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 201/07, violó los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843, 8 del D.S. Nº 21530, 12 de la Ley Nº 1489, 6 y 16 del D.S. Nº 23944, porque no debió ser levantado el reparo correspondiente a los gastos por activos fijos, es decir las correspondientes a la adquisición de cuatro camionetas y dos equipos de computación y una máquina perforadora, en consideración a que dichas normas sólo reconocen como crédito fiscal, las adquisiciones que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
En autos los referidos bienes no se encuentran vinculados con la actividad de exportación de minerales que realiza el contribuyente y por ello no puede generar crédito fiscal a su favor y no pueden ser considerados para la obtención de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), al no formar parte de los costos de producción de la mercadería exportada (zinc, plata, plomo, antimonio), considerando la incidencia real de estos en los costos de producción, dentro de las practicas admitidas en el comercio exterior, basados en el principio de neutralidad impositiva, más aún si dichos activos, no ingresan al concepto de insumos, pues estos sólo tienen incidencia en el costo sólo a través de la depreciación y por ello sus facturas no se deben considerar en los CEDEIM.
Fundamenta que se aplicó erróneamente la R.A. Nº 05-0443-96, que dispone que los exportadores que deseen solicitar la devolución del Impuesto al Valor agregado (IVA), por activos fijos y bienes de capital, deberán discriminar de su crédito total o corriente el importe que sea mayor al 20% del valor del bien de activos fijos y será devuelto una vez agotado el crédito fiscal IVA corriente y no se hubiese llegado al monto máximo de devolución estipulado en los arts. 6 y 16 del D.S. Nº 23944, requisito que no cumple el contribuyente.
Afirma que al haberse aplicado la referida R.A., se infringió los principios de jerarquía normativa y supremacía de la Constitución, previstos por los arts. "33" y 228 de la C.P.E. de 1967, al aplicarse preferentemente una Resolución Administrativa, sobre leyes y decretos supremos.
Concluyó señalando que interpone recurso de casación, pidiendo que este tribunal case parcialmente el auto de vista, declarando improbada la demanda, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 646/96.
2.- Por otra parte, el representante de la empresa demandante, formuló recurso de casación, alegando:
a) En el fondo, que el tribunal de alzada hubiese interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y 8 y 11 del D.S.R. Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, en lo concerniente a la devolución impositiva del Crédito Fiscal IVA, a través de CEDEIM's, contenidas en las 137 facturas por concepto de adquisición de artículos de pulpería instituido por la Ley de 6 de noviembre de 1945 y los arts. 76 y 77 de la L.G.T. y de compra de leche PIL, con destino al subsidio de lactancia, establecido en el art. 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, por tratarse de adquisiciones que se vinculan a las operaciones de exportación, alegando que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas.
Realiza un extenso análisis de las normas citadas, para concluir sobre este punto que esos egresos constituyen gastos de administración y presupuestos que forman parte del salario y que lógicamente se encuentran vinculados con la actividad de exportación que realiza la empresa que representa y que en aplicación del art. 12 de la Ley Nº 1499, el D.S. Nº 23944 de 30 de enero de 1995 y la R.A. Nº 05/443/96 serían objeto de compensación mediante los CEDEIM's, porque en Bolivia, está prohibido el pago de salarios en especie, los referidos gastos de pulpería se encuentran determinados por leyes de la república y el auto de vista omitió considerar la Carta DPC.G 498/94 de 3 de octubre de 1994, de la Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.), que desvirtuó cualquier reparo en relación a este concepto y finalmente respecto a los subsidios constituyen una operación adicional vinculada a la actividad minera al ser también una responsabilidad legal conforme indicó precedentemente, compras todas que se encuentran respaldadas con facturas y registros en los libros de Compras IVA y las Declaraciones en el Formulario 143.
b) En la forma, fundamentó que el tribunal de alzada, violó el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. porque se pronunció ultra petita y de manera implícita, apartándose de los puntos objeto de la apelación, modificando la sentencia reconociendo y manteniendo tácitamente los reparos de las tres facturas observadas por no haber sido presentadas para su verificación, una factura pagada por aporte al Consejo de Auditoria y Contabilidad y que no fueron objeto de la apelación.
Tampoco se pronunció el tribunal de alzada respecto de las 82 facturas declaradas fuera del periodo de validez, pero que fueron incluidas tácitamente en la modificación de la parte resolutiva, sin haber considerado la DAF - C - 220/92 de 6 de marzo por la que la D.G.I.I. actual SIN, aprobó una ampliación de plazo para la validez del crédito fiscal contenido en las facturas por compras o gastos realizados por empresas mineras, hasta dos periodos o 60 días posteriores al de su emisión siempre que provengan de zonas alegadas del domicilio principal de la firma.
Concluyó señalando que interpone el recurso de casación o nulidad, pidiendo a este tribunal case o anule parcialmente el auto de vista recurrido, solo en la parte que perjudica a la empresa SINCHI WAYRA S.A., declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II:Que previo análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos de los dos recursos, se tiene:
1.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación formulado por la representante del SIN, se establece que no es evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843, 8 del D.S. Nº 21530, 12 de la Ley Nº 1489, 6 y 16 del D.S. Nº 23944, porque de acuerdo al art. 12 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva, se instituyó la devolución de impuestos al consumo y aranceles incorporados a costos y gastos "reales" vinculados a la actividad exportadora.
Por ello los CEDEIM's deben estar vinculados necesariamente al costo de la materia prima, materiales, mano de obra, gastos directos e indirectos de fabricación, en correcta interpretación y aplicación de los artículos 8 y 11 de a Ley Nº 843.
Esta interpretación se la realiza cumpliendo la regla instituida por el art. 5 del Cód. Trib. Ley Nº 1340, aplicable al caso presente es decir; de acuerdo a los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquella.
Así el art. 8 de la Ley Nº 843, en su inc. a) párrafo segundo dice:
"Sólo darán lugar al computo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por el que el sujeto resulta responsable del gravamen".
Mientras que el art. 11 de la misma Ley Nº 843, señala:
"Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se consideran como sujetas al gravamen".
"En el caso que el crédito fiscal imputable contra las operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de este Título".
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