Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 59
Sucre: 21 de mayo de 2012
Expediente: C-30-07-S
Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo, nulidad de venta judicial, cancelación de registro en Derechos Reales, declaración de mejor derecho propietario a título sucesorio, reivindicación y entrega de inmueble mas reparación de daños y perjuicios.
Partes: Rómulo Navía Lafuente y otras c/ Benjamín Ramiro Chalup Seleme y Otros.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 370 a 374, por Rómulo Navía Lafuente por sí y por sus hermanas Esther Navía Lafuente y Raquel Navía Lafuente, contra el Auto de Vista Nº CII/MW/ASEN. 35 de 13 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo, nulidad de venta judicial, cancelación de registro en Derechos Reales, declaración de mejor derecho propietario a título sucesorio, reivindicación y entrega de inmueble mas reparación de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes en contra de Benjamín Ramiro Chalup Seleme, Ramón Ustáriz Butrón, Ruth Navía de Ustariz y Salhua Mónica Curi Soria Galvarro, el auto concesorio de fojas 378 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia de 25 de noviembre del 2004, cursante de fojas 321 a 326 declarando improbada la demanda, probada la excepción de improcedencia opuesta a la demanda, probada la acción reconvencional planteada por el apoderado de Salhua Mónica Curi Soria Galvarro, sin costas, en consecuencia, declara: 1).- La inexistencia de derecho de los demandantes Rómulo Navía Lafuente, Esther Navía Lafuente y Raquel Navía Lafuente sobre el inmueble ubicado en la calle Luis Castel Quiroga Nº 1757 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.01.1.99.0002723; 2).- Ejecutoriada que sea la sentencia, dispone la cancelación de la inscripción registrada bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.990002723, asiento B-5 en fecha 7 de noviembre de 2000.
Apelada la sentencia por el demandante Rómulo Navía Lafuente por sí y por sus hermanas Esther Navía Lafuente y Raquel Navía Lafuente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº CII/MW/ASEN. 35 de 13 de marzo de 2007, confirma la sentencia de 25 de noviembre de 2004, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Rómulo Navía Lafuente por sí y por sus hermanas Esther Navía Lafuente y Raquel Navía Lafuente, recurre de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos:
I.- En su recurso de casación en la forma, denuncia vulneración de los artículos 204, 208, 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, de acuerdo a la providencia de 7 de febrero del 2007, el juez de la causa ha dictado autos para sentencia, sin que dentro de los 40 días establecidos en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil haya dictado sentencia, perdiendo automáticamente su competencia conforme lo establece el artículo 208 del mismo cuerpo adjetivo de leyes civiles, sin que esta circunstancia haya sido advertida por el juez titular posesionado, quien después de 5 meses del decreto de 7 de febrero de 2007, dicta un nuevo decreto de autos, cuando ya había perdido competencia para dictar sentencia al no haber ajustado su actuar a lo dispuesto por los artículos 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que tampoco fue advertido por el tribunal ad quem en función a lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial; acusa violación al artículo 137 incisos 3) y 9) del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, al no haberse notificado debidamente a las codemandantes Raquel y Esther Navía Lafuente con el auto de apertura de prueba y relación procesal de 24 de abril del 2001, y por haberse notificado con dicha resolución en el tablero judicial a los demandados Ramón Ustariz y Ruth Navía Ustariz violando el debido proceso; denuncia violación al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al no habérseles corrido traslado con las pruebas ofrecidas en la demanda reconvencional.
II.- En el recurso de casación en el fondo, denuncia que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, han efectuado una interpretación errónea de las reglas de la nulidad y simulación y de los terceros perjudicados que son los demandantes, porque ellos nunca formaron parte del contrato simulado anulado y menos de los contradocumentos y que ellos fueron los que plantearon la demanda de nulidad con el resultado positivo contenido en la sentencia 20 de febrero de 1998; señala que los antecedentes del proceso ordinario de nulidad del contrato fraguado cursantes de fojas 1 a 63, no han sido debidamente valorados por los jueces de instancia incurriendo en error de hecho y de derecho; denuncia que los jueces de instancia tampoco han valorado la colusión existente entre el acreedor ejecutante con la adjudicataria con el fin de perjudicar su legítimo derecho sobre el bien inmueble en cuestión; señala que el tribunal de alzada, ha efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 543, 544, 545, 549 inciso 3) y 1485 del Código Civil; acusa que el tribunal de apelación no sólo ingresa en contradicciones, sino que se limita a efectuar una toma de razón de lo decidido en primera instancia, obviando la debida fundamentación del decisorio y el cumplimiento del principio de razón suficiente que impone los artículos 1 y 236 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de igualdad y debido proceso al haberse pronunciado sobre aspectos no demandados y no dar respuesta a la demanda principal en franca violación de los artículos 549 - 9), 551,552, 1283 - I, 1286 del Código Civil y 327, 328 y 326 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza el recurso, solicitando al amparo de los artículos 250, 253 - 1), 2), 3), 254 - 1), 4), 6), 7) y 255 inciso1) del Código de Procedimiento Civil, case el auto de recurrido y se declare probada la demanda ordinaria en su integridad, o se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo, sea con costas y demás condenaciones.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo se ingresa a su consideración y análisis:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.- Previamente corresponde hacer algunas consideraciones referidas al tema de nulidades, y se tiene:
En virtud al principio de trascendencia no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Este principio se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
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