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TSJ

AS/0059/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 59

Sucre, 28/03/2012

Expediente: 34/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 489-499, interpuesto por Juan Alejandro Burgos Calderón en representación de la empresa "Depósitos Bolivianos Unidos SA", contra el Auto de Vista Nº 182/11 de 15 de agosto de 2011 (fs. 467), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Walter Jaime Mamani Mamani contra la empresa "Depósitos Unidos Bolivianos SA" en las personas de su representante legal Juan Alejandro Burgos Calderón y la interventora Ana Carola Valverde Orellana, el Auto que concedió el recurso de fs. 500, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 15/2011 de 18 de febrero de 2011 (fs. 423-429), declarando probada la demanda de fs. 16-17, subsanada a fs. 26 e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 44-45, sin costas y disponiendo que la empresa Depósitos Bolivianos Unidos SA a través de sus representantes procedan a la inmediata reincorporación del actor al mismo cargo que ocupaba antes de su destitución, con el consiguiente pago de sus salarios devengados hasta su efectiva reincorporación, cuya cuantía será calculada en ejecución de Sentencia.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 182/11 de 15 de agosto de 2011 (fs. 467), confirmando la Sentencia Nº 15 de 18 de febrero de 2011 de fs. 423-429 y el Auto complementario de 4 de marzo de 2011 de fs. 433.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 489-499, interpuesto por Juan Alejandro Burgos Calderón en representación de la empresa "Depósitos Bolivianos Unidos SA", señalando que recurre de casación en el fondo porque los Vocales al emitir el Auto de Vista, apreciaron indebidamente las pruebas, sin compulsar que la parte dispositiva de la Sentencia de manera irresponsable condena ilegal e injustamente a la empresa Depósitos Bolivianos Unidos SA, como responsable de la supuesta desvinculación y del desconocimiento de fuero sindical, disponiendo que la Sentencia sea cumplida a través de los representantes legales de la empresa procediendo a la inmediata reincorporación del actor, fallo que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 190 del Código de Procedimiento Civil, porque no se consideró que el actor al fundar su demanda identificó que quien lo despidió actuaba a nombre de la Aduana Nacional de Bolivia, confesión espontánea que debió ser considerada conforme a lo dispuesto en el artículo 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil concordante con lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, menos se tuvo en cuenta que la responsable del despido y desvinculación es una persona ajena a la empresa que fue designada por la Aduana Nacional de Bolivia como interventora, manejándose con total independencia administrativa, económica y financiera, intervención que implicó la resolución del contrato de concesión de los recintos aduaneros para su transferencia definitiva al nuevo concesionario que es la empresa pública nacional Depósitos Aduaneros Bolivianos, aspectos que constan en la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional Nº RD-03-133-2008 cursante a fs. 67-70.

Asimismo, señala que no se consideró la Resolución Nº RD 03.086-2007 que determinó el desalojo y la cesación de actividades de la empresa Depósitos Bolivianos Unidos SA, ni el acta de entrega de la concesión, que demostraron la intervención plena de la empresa por parte de la Aduana Nacional desde octubre de 2007 hasta junio de 2009, para luego entregar la concesión al nuevo concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos, por ello, habiendo ocurrido la desvinculación del demandante el 20 de junio de 2008 en pleno periodo de administración por parte de la aduana interventora, se operó la sustitución de patronos previsto en el artículo 11 de la Ley General del Trabajo, por lo cual, la Sentencia debió fallar contra la administración interventora por ser la que contrató y despidió al actor según advierten las literales de fs. 4-7, lo admitido en la demanda de fs. 16-17 y 26 y las pruebas de fs. 99-100, más aún, si consta que con Auto de fs. 207, la a quo, rechazó la unificación de representación de la empresa Depósitos Unidos Bolivianos SA y la interventora, quedando patente que ambas entidades son diferentes y que no existen intereses comunes, aspecto corroborado con lo reconocido en la cláusula cuarta del convenio de 14 de diciembre de 2009, suscrito por el sindicato de los ex trabajadores y la empresa. A esto, debe agregarse que el Tribunal de Apelación, no observó que la Sentencia se constituye en inejecutable o de imposible cumplimiento porque ya no existe la fuente laboral ni el cargo que desempeñaba el actor, al constar que la concesión para administrar los recintos de la Aduana fueron revertidos al Estado, encontrándose en la actualidad a cargo de la empresa pública nacional Depósitos Aduaneros de Bolivia.

Denuncia también, violación e interpretación errónea de la ley, por haber denegado el Auto de Vista "la sustitución de patrono", en base a un imaginario requisito de no haberse acreditado la transferencia de propiedad, hecho que no condiciona el artículo 11 de la ley General del Trabajo, y sin considerar que en el caso la sustitución se operó con la intervención definitiva de la empresa. Igualmente, la a quo incorrectamente señaló en la Sentencia que no procede "la sustitución de patrono" de hecho, sino de derecho con el registro ante Fundempresa, interpretando erróneamente el aludido artículo 11 de la Ley General del Trabajo, debiendo considerarse al respecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 85 de 17 de febrero de 2004 y la resolución AC-43/2009 pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz.

De otro lado, el recurso de casación en la forma es planteado acusando que de acuerdo con la pretensión del demandante, la demanda fue dirigida principalmente contra Ana Carola Valverde Orellana interventora de la empresa Depósitos Unidos Bolivianos SA y que representa a la Aduana Interior La Paz, habiendo sido sustituida por Marianela del Rosario Ruiz Aranda en la misma calidad, quien fue reconocida como parte del proceso por Auto de fs. 299, por ello, el proceso se tramitó también contra ellas en su calidad de demandadas principales, notificándosele a la última con la Sentencia Nº 15/2011, empero, no obstante de ser parte principal del proceso por su condición de interventora en representación de la Aduana, ese fue el último actuado en el que se la tomó en cuenta, toda vez que posteriormente no fue notificada con ningún otro actuado, así por ejemplo, con el Auto de fs. 433, que resolvió la solicitud de complementación de la Sentencia efectuada con memorial de fs. 431-432, implicando esta anomalía, conforme a lo regulado en el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, la nulidad de obrados, debiendo tenerse en cuenta además lo previsto en la Sentencia Constitucional Nº 0364/2005-R, vinculante por disposición de los artículos 4 parágrafo II y 44 parágrafo I de la Ley 1836, máxime si con este vicio procesal se prosiguió la tramitación del proceso, llegándose incluso a pronunciarse el Auto de Vista Nº 182/2011, provocándose de esta manera indefensión a la codemandada y la vulneración de su derecho a la legítima defensa.

Concluyó solicitando que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, anule obrados por falta de notificación a la interventora de la Aduana Nacional de Bolivia, principal demandada, o pronuncie resolución casando en forma total la sentencia apelada, disponiendo que la Sentencia sea cumplida por la Aduana Nacional de Bolivia por intermedio de su interventora Marianela del Rosario Ruiz Aranda.

CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, cual es la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a conocimiento del Tribunal, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones que correspondan o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumando a ello los fundamentos del recurso en la forma, y hecha la revisión minuciosa del expediente, dentro del marco de las normas acusadas como infringidas, se establece lo siguiente:

El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé: "Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes...". A su vez, el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Cuando la parte a quien debe notificarse concurriere al juzgado será notificado por el secretario o cualquiera de los otros funcionarios...Acto continuo se sentará diligencia de la notificación, que suscribirán el funcionario y el interesado...". Concordantes con dichas normas, el artículo 135 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, señala: "Si transcurrido el día martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que debe notificarse la parte no hubiere concurrido al juzgado, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva...".

De su lado, el artículo 137 del mismo código adjetivo, estableciendo excepciones, dispone que las notificaciones en los casos enumerados en dicho artículo, se efectúen por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2012AS/0059/2012Fuente oficial