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TSJ

AS/0059/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
uso de instrumento falsificado
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 59/2013

Sucre, 5 de marzo de 2013

EXPEDIENTE: Potosí 42/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Cleofe Rioja viuda de Echeverria contra Hernán Peralta Rodríguez, Alfredo León Beltrán

DELITO: uso de instrumento falsificado

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hernán Peralta Rodríguez (fs. 363 a 370), impugnando el Auto de Vista Nro. 37 emitido el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 290 a 297), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cleofé Rioja viuda de Echeverría (acusadora particular) contra Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral por el Tribunal de Sentencia de Uncía capital de la provincia Bustillo del departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nro. 02/2010 el 23 de marzo de 2010 (fs. 71 a 75), declarando al imputado Alfredo León Beltrán absuelto de pena y culpa del delito acusado ordenando la cesación de todas la medidas cautelares impuestas en su contra, al imputado Hernán Peralta Rodríguez autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, tipificado por el artículo 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años y medio de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de Uncía, así como al pago de daños y perjuicios a favor de las víctimas.

Contra la citada Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 109 a 118, 121 a 123 y 135 a 136) que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista Nro. 25/2010 de 25 de junio de 2010, declarando procedente la apelación restringida interpuesta por Hernán Peralta Rodríguez e improcedente la apelación restringida interpuesta por Cleofé Rioja viuda de Echeverría así como la adhesión al recurso por el Ministerio Público; consecuentemente, anuló totalmente la Sentencia impugnada con responsabilidad del Tribunal de Sentencia de Uncía y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; dando origen a los recursos de casación interpuestos por la acusadora particular Cleofé Rioja viuda de Echeverría (fs. 188 a 192), el Ministerio Público (fs. 195 a 196) y el imputado Alfredo León Beltrán (fs. 200 a 201) que fueron resueltos por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nro. 273/2012 de 12 de septiembre de 2012, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenando que la misma Sala Penal pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada.

Posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronunció el Auto de Vista Nro. 37 de 22 de noviembre de 2012 que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el imputado Hernán Peralta Rodríguez y la acusadora particular Cleofé Rioja viuda de Echeverría, así como la adhesión del Ministerio Público, y confirmó la Sentencia impugnada, el imputado Hernán Peralta Rodríguez fue notificado con dicha resolución personalmente el 11 de diciembre de 2012 (fs. 298) formulando recurso de casación, caso de autos, el 18 de diciembre de 2012 (fs. 363 a 370).

CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)

El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. Incumplimiento del Auto Supremo Nro. 273/2012. Que el Tribunal de Alzada no comprendió la determinación adoptada por el Tribunal de Casación, mediante Auto Supremo Nro. 273/2012, por las siguientes razones: i. El Auto de Vista Nro. 37/2012 de 22 de noviembre, carece de fundamentación jurídica razonable en el sentido establecido en la doctrina legal aplicable. ii. El Auto de Vista Nro. 37/2012 no identifica los defectos procesales, diferenciando entre los defectos absolutos y los defectos relativos, y; iii. El Auto de Vista Nro. 37/2012 de 22 de noviembre no repara los defectos procesales al dilucidar la naturaleza del documento que se constituye en la base del delito acusado, es decir si el documento supuestamente falsificado y utilizado es público o privado.

2. Falta de fundamentación jurídica razonable y coherente del Auto de Vista impugnado. El Auto de Vista Nro. 37/2012 contradice los Autos Supremos Nros. 315 de 25 de agosto de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 117 de 20 de abril de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 273/2012 de 12 de septiembre de 2012, por carecer de fundamentación jurídica razonable y coherente, pues su incumplimiento supone una violación del derecho al debido proceso y constituye un defecto absoluto por mandato del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, ya que en lo concerniente al agravio de falta de enunciación del hecho objeto del juicio no expone ninguna razón jurídica por la cual concluye que en el hecho objeto del juicio realizado por el Ministerio Público y la acusadora particular no existe contradicciones irreconciliables y que el Tribunal de Sentencia no actuó conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Penal; en relación al agravio de infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, precisa que el Auto de Vista impugnado no expuso las razones jurídicas por las cuales el Tribunal de Apelación consideró que la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia es armoniosa, más aun cuando éste Tribunal no realizó fundamentación sobre el supuesto documento falsificado si es público o privado; respecto al agravio de defectuosa valoración de la prueba, indica que al Tribunal de Alzada no se le pidió que realice una revalorización de la prueba sino la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, si se ajustó a los canones universales de valoración de la prueba y si resultó razonable; en cuanto al agravio de defectos de la Sentencia de acuerdo al artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, indica que el Tribunal de Apelación asumió defensa del Tribunal de Sentencia cuando señaló que no encuentra contradicción, violación a las reglas de la sana crítica ni a la debida fundamentación, siendo lógica la fijación de la pena, sin llegar a exponer una sola razón que justifique esa conclusión. Asimismo, precisa que no existe elemento alguno que acredite su conocimiento de que el documento hubiese sido fraguado, el Tribunal de Sentencia llegó a inferir su participación y culpabilidad en el hecho de haberlo presentado ante el INRA, en violación del artículo 13 del Código Penal.

3. Errónea aplicación de la ley penal sustantiva que no fuera subsanada por el Tribunal de Alzada.El Auto de Vista Nro. 37/2012, contradice los precedentes obligatorios establecidos en los Autos Supremos Nros. 67 del 27 de enero de 2006, 131 del 31 de enero de 2007 y 273/2012, por la errónea aplicación de la ley penal sustantiva denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fuera subsanada por el Tribunal de Alzada, por cuanto en el agravio de la errónea aplicación de la ley sustantiva el Tribunal de Apelación concluyó que el documento del 11 de agosto de 1982 que se presentó al INRA es un documento público llegando a aplicar el artículo 199 del Código Penal, cuando correspondía aplicar el artículo 200 del referido cuerpo legal, siendo que en el Requerimiento Acusatorio y la Acusación Particular se le incrimina como hecho ilícito el haber utilizado el documento privado de 11 de agosto de 1982 a sabiendas de que era falso y no el Testimonio de Registro en Derechos Reales, aludiendo los artículos 1287, 1297 y 1538 del Código Civil y las consecuencias en la imposición de la pena que resulta gravosa, desproporcionada y al margen de la ley, sin llegar a considerarse además las circunstancias atenuantes en la graduación de la pena sobre las cuales no se pronunció el Tribunal de Alzada. Asimismo, señala que si bien el Tribunal de Alzada reconoció que la Sentencia incurrió en omisión de calificación, sin embargo aduciendo convalidación en la fundamentación de la resolución que resuelve la excepción de prescripción, cuando hizo referencia a un documento público y no a un instrumento privado, afirmó que no conlleva quebrantamientos de normas sustanciales, conclusión que carece de sustento jurídico y se aparta de toda lógica jurídica y principio de racionalidad, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006 sostiene que el Tribunal abrió causa por el delito de uso de instrumento público falsificado, vinculando un hecho previsto por el artículo 203 concordante con el artículo 200 del Código Penal, con lo tipificado por los artículos 198 a 199 del referido cuerpo legal, sin que las partes lo hubiesen solicitado, llegando a quebrantarse el tercer párrafo del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, con violación del debido proceso y el principio de legalidad.

4. Contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto de Vista Nro. 009 de 29 de enero de 2003. Que el Auto de Vista contradice el precedente obligatorio establecido en el Auto de Vista Nro. 009 de 29 de enero de 2003, toda vez que no se demostró mediante decisión judicial con calidad de cosa juzgada que el documento privado de 11 de agosto de 1982 sea falso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Cleofe Rioja viuda de Echeverria
Demandado
Hernán Peralta Rodríguez, Alfredo León Beltrán
Proceso
uso de instrumento falsificado
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2013AS/0059/2013Fuente oficial