Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 059/2013-RRC
Sucre, 08 de marzo del 2013
Expediente : Santa Cruz 1/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yenny Cesary Villarroel
Parte Imputada : Hugo Medina Leaños
Delito : Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Conforme al memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursante de fs. 338 a 342 vta., el recurrente Hugo Medina Leaños, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 522 de 30 de diciembre de 2011 de fs. 329 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yenny Cesary Villarroel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2008 de 20 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Hugo Medina Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, condenándole a sufrir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, e imponiéndole la sanción de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, Resolución emitida con la disidencia de dos Jueces ciudadanos.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Hugo Medina Leaños (fs. 289 y vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 236 de 1 de octubre de 2008 (fs. 297 a 298), que declaró procedente el recurso y revocó la Sentencia apelada, disponiendo su absolución y libertad, así como el cese de todas las medidas cautelares personales impuestas.
Contra el mencionado Auto de Vista, Yenny Cesary Villarroel, interpuso recurso de casación (fs. 306 a 308 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte uno nuevo observando la doctrina legal establecida en dicha Resolución.
En cumplimiento del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 522 de 30 de diciembre de 2011, que ahora es objeto de impugnación, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado Hugo Medina Leaños.
II. DE LOS MOTIVOS ADMITIDOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 338 a 342 vta., y el Auto Supremo 006/2013-RA de 4 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
El recurrente, expresa que "denunció violación de la ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas" (sic), especialmente la declaración de los testigos de cargo, que fueron totalmente tergiversados; sin embargo, señala que, el Auto de Vista impugnado, respondió a dichos argumentos de manera genérica, sin analizar el fondo, y sin que se haya cumplido con la previsión del art. 173 del CPP y la aplicación de la sana crítica, porque en ninguna parte del proceso, nadie indicó que su persona haya cometido el delito, por lo que entiende que no es evidente que se aplicó la sana crítica y prudente arbitrio establecido en el art. 173 del CPP, como afirma el Tribunal de apelación, por ello considera que existe contradicción con el precedente contenido en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la obligatoriedad de fundamentar cada uno de los hechos debatidos en el juicio, debiendo ser la fundamentación clara y precisa.
El segundo agravio, se resume en la denuncia que efectuó en el recurso de apelación restringida que: el Tribunal de Sentencia no realizó una suficiente individualización de su "persona en las investigaciones realizadas para determinar si estuvo o no en el momento y lugar de los hechos" (sic); que no realizó una suficiente fundamentación de su fallo; que el Tribunal de Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; que no observó las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, impugnaciones que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, por lo que considera que dicha Resolución es contradictoria a la doctrina establecida en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
I.1.2. Petitorio
Solicitó se dicte resolución que deje sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiendo la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida en el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 006/2013-RA de 04 de febrero, este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación interpuesto por el nombrado recurrente, únicamente en cuanto al segundo y tercer agravio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
La Acusación Fiscal que cursa de fs. 6 a 8, señala que el año 2003, cuando el menor víctima tenía la edad de ocho años, y en circunstancias en que fue enviado por su abuelita a dejar sobras de comida a la casa del imputado, éste aprovechó la situación, lo jaló y arrastró hasta un cuarto abandonado donde le dio un golpe fuerte para luego de amenazarlo proceder a abusarlo sexualmente, hechos de los que dan cuenta el Certificado Médico Forense y la entrevista psicológica efectuada al menor víctima del hecho descrito.
Con dicho antecedente, y con base a la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 09/2008 de 20 de mayo, declaró a Hugo Medina Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más multa de 500 días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día. Esta Sentencia fue emitida con la disidencia de dos Jueces ciudadanos, quienes consideraron que las pruebas no eran suficientes para imponer condena, y que existiendo duda correspondía aplicar el principio de favorabilidad plasmado en el in dubio pro reo.
La Sentencia contiene los siguientes argumentos: i) Se tiene probado que el imputado Hugo Medina Leaños, fue reconocido positivamente por la víctima como autor del delito investigado, reconocimiento expreso que no generó duda en el Tribunal de Sentencia; también se tiene acreditada la existencia del lugar donde se consumó el hecho, que fue descrita por el menor y ratificada por el propio imputado, también las circunstancias en que el menor procedía a llevar las sobras de comida al domicilio del imputado, quien aprovechó una de esas veces para cometer el delito; ii) El Tribunal concluyó que el imputado adecuó su conducta al tipo penal previsto en el art. 308 Bis del CP, ya que cuando el menor tenía la edad de ocho años, tuvo acceso carnal que denunciado por el menor reconoció a su agresor; iii) El conjunto de la prueba de cargo, ha sido suficiente para demostrar la conducta antijurídica, típica y culpable del imputado, que se adecúa al tipo penal referido, hecho con el cual se crearon traumas psicológicos en la persona del menor con afectación también de la madre víctima, quien padece las consecuencias del abuso que sufrió el menor; también se tiene demostrado que el imputado conocía de su ilícito, pues a efecto de facilitar su consumación, se aseguró que nadie pudiera auxiliar a la víctima y que nadie conozca qué estaba aconteciendo en ese cuarto obscuro ese día del año 2003; finalmente, también se tiene demostrado el hecho, en consideración a la lesión aún evidente después de tres años de sucedido el hecho delictivo.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
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