Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:59/2014
Sucre:11 de marzo2014
Expediente : CH-92-13-S
Partes : Walter Julio Pacheco Zárate. c/Celfa Asunta de las Nieves Jordán Zárate.
Proceso : Impugnación de reconocimiento de filiación materna
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 767 a 774 y vta., interpuesto por Walter Julio Pacheco Zárate contra el Auto de Vista Nº SCCFI-525/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 753 a 763y vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Impugnación de filiación materna, seguido por el recurrente contra Celfa Asunta de las Nieves Jordán Zárate; la concesión de fs. 784; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante memorial de fs. 30 a 31, Walter Julio Pacheco Zárate, interpuso demanda de impugnación de filiación materna en contra de Celfa Asunta de las Nieves Jordán Zárate, bajo el argumento de que la misma no sería hija biológica de su madre y que tampoco habría de por medio ningún trámite de adopción que le otorgue la calidad de hija, señalando que el Certificado de Nacimiento que tiene es fraudulento e ilegal por cuanto la demandada no es hija biológica de quienes figuran como sus progenitores que si bien la vio en la casa de su progenitora él no sabía en qué calidad permaneció en el hogar hasta el fallecimiento de su señora madre pidiendo que declare probada la demanda disponiendo la exclusión del apellido materno “ZARATE” más el pago de daños y perjuicios,. Citada la demandada, contestó negando la demanda en todos sus extremos e interponiendo a su vez, excepción de prescripción y demanda reconvencional por posesión de estado.
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido de Familia, emitió la Sentencia Nº 067/2013 de fecha 02de agosto de 2013 que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 31 y vta., de obrados e IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción perentoria de prescripción de fs. 85 a 92, sin costas, disponiendo que la demandada conserve el apellido materno que lleva actualmente y no dando lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.
Apelada la resolución de primera instancia por ambas partes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCFI-525/2013 cursante de fs. 753 a 763 vta., revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda principal yPROBADA la demanda reconvencional de posesión de estado, sin haber lugar a la exclusión del apellido materno ni resarcimiento de daños y perjuicios.
Contra esa resolución de segunda instancia, Walter Julio Pacheco Zárate, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Inicialmente el recurrente, señala que interpone recurso de casación en el fondo, según el art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil por haberse infringido leyes y violándose preceptos sustantivos que son insoslayables e inquebrantables según el art. 90 de la misma norma, así como interpretando erróneamente y aplicándolos indebidamente a situaciones no contempladas en el ámbito de regulación del mismo, asimismo al contener disposiciones absolutamente contradictorias e irreconciliables entre sí.
Señala que asimismo interpone recurso de casación en la forma al haber fallado a ultranza, recayendo en la causal descrita en el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil lo que ocasionó una afrenta a la proverbial administración del valor supremo de virtud humana, conforme a las razones de orden jurídico legal.
Luego de la introducción precedente y sin discernir su recurso en el fondo y en la forma como se anuncia en la suma, de manera indiscriminada y desordena realiza una vasta exposición de hechos y argumentos así como la transcripción de extensos fragmentos del Auto de Vista y citas doctrinales de algunos autores, sin concretar la conculcación que pretende acusar.
Razón por la que realizaremos la transcripción de algunos fragmentos del recurso conla finalidad de intentar la contextualización de algunas ideas expresadas por el recurrente para ingresar a la resolución del recurso.
- Que, “...se hubieran defenestrado esas normas sustantivas (no señala qué normas) como indicó en su memorial de Alzada de fs. 731 a 737 y que se refieren a los puntos de la apelación deducida por su parte donde acusó como agravio ese presupuesto esencial que hace a la validez de cualquier asiento practicado en el registro civil, extremo que era suficiente para que se obre según lo relacionado a fs. 731vlta, anulándolo como era lo más acertado hasta la existencia de ese agravio, “ ya que se les hizo notar esa afrenta perpetrada por el juez de Partido Primero de Familia, en sus epígrafes Hechos Probados y Hechos no Probados que salen a fs. 688 como parte de la sentencia que corre de fs. 687 a 690 de legajo original...”
- Que, “...el Tribunal ingresando al término de la mera especulación y anticipando criterios sobre la moralidad (juicios de valor) con una inatinente e interesada apreciación apriorística de la que persigo, endilgándome conducta disque reñidas con la buena fe así resaltan en el epílogo de fs. 755, actitud que considera temeraria porque se estaría intentando restringir su derecho al acceso de la justicia conculcando el art. 180 de la C.P.E y los arts. 1449, 1450 del Código Civil, art. 32 de su Procedimiento.”
- Que, “...como magistrados de Alzada solo podían fallar de oficio sobre la excepción de prescripción si encontraren improbada otra de esa misma índole: es decir otra perentoria y que en criterio de Cabanellas ella ataca la propia causa” petendi” de la parte actora (es decir mi persona). En la especie no existe otro medio de repulsa que hubiese sido opuesta por la demandada, señala que al resolver según el Art. 1540 del Pdto Civil han extralimitado la potestad conferida por Ley (Art. 15 y 16 de Ley 1455), ya que el juez de Partido 1º de Familia la declaró improbada (me refiero a la tan bullada excepción de prescripción), que según el Art. 204 del Código de Familia por reforma de la Ley 996 en el tema específico de la impugnación de filiación no es sino de 5 años y que viabilizan en su procedencia como erróneamente lo hubieran entendido los Vocales.”
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