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TSJ

AS/0059/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Usucapión
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 59

Sucre: 5 de marzo de 2014

Expediente: SC – 91 – 10 - S

Proceso: Usucapión

Partes: Celidonia Sánchez Ríos c/ Hugo Antelo Zankys y otra

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 148 y vuelta y 151 a 152 vuelta, interpuesto por Argentina Rodríguez de Antelo y Hugo Antelo Sankys, contra el Auto de Vista N° 527 de 24 de octubre de 2009, cursante a fojas 144 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION, seguido por Celidonia Sánchez Ríos contra el co recurrente y otros, los antecedentes del proceso, la contestación a los recursos extraordinarios de fojas 155 y 156 y el auto de concesión del recurso de fojas 163; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 1º en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió sentencia N° 08/09 de fecha 16 de marzo, cursante a fojas 107 a 112 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 5 y vuelta interpuesta por Celidonia Sánchez Ríos e improbada la demanda reconvencional de fojas 42 a 44, presentada por Hugo Antelo Zankys, sin constas, en consecuencia, se declara a la actora propietaria del bien inmueble que ocupa, el mismo que tiene una superficie de 455 m2, así como también de las construcciones y mejoras introducidas, debiendo ministrarle posesión ejecutoriada que sea la sentencia.

Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la Resolución recurrida.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución de alzada, que motivo la interposición de recurso de casación por parte de la esposa del demandado así como del demandado, explicando lo siguiente:

En cuanto al recurso en la forma de Argentina Rodríguez de Antelo, manifiesta que hubo violación a su derecho a la defensa, que siendo ésta esposa de Hugo Antelo Zankys y co propietaria del inmueble a usucapir, no le notificaron con la demanda, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, solicitando que de acuerdo a lo previsto por el art.15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, el tribunal de alzada debe dictar auto supremo anulando obrados, hasta el auto de admisión de la demanda.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de Hugo Antelo, indica que hubo violación de los artículos 1454 y 105 del Código Civil así como art. 1, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado y pronunciado por las pruebas documentales que demostraba su derecho propietario sobre el bien inmueble, existiendo error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas.

Pide al Tribunal Supremo, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y declare probada su demanda reconvencional y se reconozca su derecho propietario inscrito en Derechos Reales el cual es imprescriptible.

CONSIDERANDO III.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: De los antecedentes que denota el proceso es pertinente realizar las siguientes puntualizaciones:

Que, el Auto de Vista que confirma la sentencia, es recurrida en casación en la forma por la esposa del co demandado propietario señora Argentina Rodríguez de Antelo, efectuando su primera aparición en el proceso, aduciendo indefensión, indicando que, al constituir el inmueble a usucapir un bien ganancialicio, adquirido dentro de matrimonio, no se le demando como co propietaria del mismo, peor aún haber sido citada o notificada con la demanda, solicitando la nulidad de obrados, hasta el estado de demandársela y asuma defensa.

Que, las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes.

La Ex Corte Suprema como el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus reiterados fallos, de manera uniforme han establecido que la demanda de usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, extintivo para el usucapido y adquisitivo para el usucapiente, y para que se produzca de forma válida y eficaz ese doble efecto, la demanda debe necesariamente ser dirigida contra el último titular registral que aparece en Derechos Reales como propietario del inmueble (sujeto pasivo) contra quien se pretende que se opere el efecto extintivo del derecho.

Solo, si se dirige la demanda de manera correcta contra el verdadero propietario registral de inmueble, puede asumirse en Sentencia decisiones útiles y eficaces respecto a las partes, y la cosa juzgada adquiere su carácter material comprendiendo a todos a quienes deriven sus derechos respecto del bien inmueble objeto de litis; en el caso presente, la demanda de fojas 5 y vuelta, es dirigida contra Hugo Antelo Sankis, ampliándola además a “presuntos propietarios y/o cualquier persona que se crea con derecho sobre el lote demandado”, que de acuerdo a las documentales presentadas tanto de cargo como de descargo, éste aparece como titular propietario del inmueble objeto de la litis.

Que, en materia de nulidades debe tenerse en cuenta los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, en virtud a los cuales no hay nulidad si ésta no se encuentra expresamente prevista por ley, la nulidad debe ser declarada sólo si la infracción de las formas afectó el derecho a la defensa de la parte perjudicada con ella, y únicamente si la parte no convalidó la infracción.

Que, una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, una correcta citación es el presupuesto necesario para el ejercicio de ese derecho, de ahí que la falta de citación o la que se aparta de las formas establecidas por la ley, apareja la nulidad de lo actuado. Lo que la ley exige y pretende, es que la demanda y la resolución de admisión, sean efectivamente comunicadas al demandado, para que de esa forma se haga efectivo el precepto audiatur altera pars, que consagra el principio de contradicción, y de esa forma, el demandado pueda asumir, si así lo considera necesario y pertinente su derecho a la defensa.

Cuando se ignora el domicilio del demandado o cuando la demanda estuviere dirigida a persona cuya identidad se ignora, la ley ha previsto que la citación, en esos casos, se realizará por edictos que deben ser publicados por el término y en la forma previstos por el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. La norma citada, precisa que el edicto de citación con la demanda debe publicarse en un diario autorizado por la Corte Suprema, durante el término de treinta días, por tres veces, con intervalos no menores de cinco días, además el edicto debe ser fijado por el mismo plazo en el tablero especial de la casa judicial, de esa forma la ley pretende asegurar la mayor difusión posible, de tal manera que el demandado tenga la posibilidad de conocer la existencia de la demanda interpuesta en su contra.

Que, el principio de igualdad se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte), que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria a objeto que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria. En ese orden la primera aplicación de este principio, reposa en que la demanda debe ser necesariamente puesta en conocimiento del demandado, a este objeto nuestra normativa procesal Civil ha introducido entre las normas procesales, un capítulo específico referido a la forma de hacer conocer a las partes el contenido de una demanda, sea a través de la citación personal, por cédula, por comisión o por edictos.

Al efecto, y conviniendo con el concepto que la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación, a fin de resguardar la garantía del debido proceso, el artículo 129 del Adjetivo Civil estipula que "toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación". En el caso de Autos ante el desconocimiento del domicilio de los demandados, el juez A quo, por Auto de fecha 10 de enero de 2007, a tiempo de admitir la demanda, corre en traslado a Hugo Antelo Zankys, presuntos propietarios y/o quienes se creyeren con mejor derecho sobre el inmueble, instruyendo se cite mediante edictos de prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio, esto en aplicación al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que cumplidas las publicaciones de los edictos de prensa en fechas 30 de marzo, 5 de abril y 11 de abril de 2007, el co demandado Hugo Antelo Zankys, se apersona al proceso por memorial de fecha 27 de abril de 2007, en la que además contesta y formula demanda reconvencional.

Que por memorial de fojas 50 vuelta, el Juez de la causa, designa en calidad de abogado defensor de oficio de los presuntos propietarios a la Dra. Neida Herrera Melgar, a solicitud expresa del propio codemandado Hugo Antelo Zankys, Defensora de Oficio que se apersona por actuado de fojas 52 y vuelta, contestando a la demanda a nombre de los demandados “presuntos propietarios”, que por reiterados memoriales del co demandado Antelo Zankys, se traba la relación procesal por auto de fojas 56, previa citación a la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz. Por lo verificado, el Juez A quo, como director del proceso y en resguardo del principio de igualdad de las partes y precautelando el derecho a la defensa, procedió con apego al procedimiento, obrando en apego al debido proceso, en cuanto a la citación a los co demandados y designación de defensor de oficio, a fin de garantizar a las partes el goce de su derecho a la defensa, por lo que no es posible acudir al llamado de nulidad de obrados, ya que con el apersonamiento del co demandado, se ha demostrado que la citación por edictos ha cumplido su finalidad, es decir hacer conocer la existencia de un proceso judicial.

La recurrente Argentina Rodríguez de Antelo, en su acusación de causarle indefensión, al no haber sido demandada, entendiendo que esa omisión lesionaba sus derechos, no impugnó ni observó tal situación dentro del proceso, sino hasta este último momento, por lo que su derecho a precluído porque no observó la supuesta anomalía procesal de falta de citación y notificación con la demanda, lo que se denomina como vicio consentido o principio de convalidación, observación tampoco realizada por el esposo, co demandado.

Que, el pensar dejar sin efecto la citación por edictos y disponer una nueva citación y demanda personal a la señora Argentina Rodríguez de Antelo, conforme se solicita a fojas 148 y vuelta, sería privilegiar un excesivo formalismo simplemente dilatorio, sin tomar en cuenta que la finalidad del proceso no son las formas en sí mismas, sino los derechos sustantivos que se litigan, tal cual lo establece el artículo 91 Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Celidonia Sánchez Ríos
Demandado
Hugo Antelo Zankys y otra
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2014AS/0059/2014Fuente oficial