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TSJ

AS/0059/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 059/2014-RA

Sucre, 31 de marzo de 2014

Expediente : Santa Cruz 4/2014

Parte acusadora : Rosario Gumersinda Yucra Alanoca

Parte imputada : Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 391 a 399, Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013, de fs. 322 a 328, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Gumersinda Yucra Alanota, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 17/2011 de 23 de diciembre (fs. 206 a 216), previa realización y finalizado el juicio oral, se declaró a los imputados Valerio Edgar Yampasi Espejo y Víctor Villca Choque, autores y culpables del delito de Despojo tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de reclusión de tres años y tres meses, y a Emilio Choque Ajuacho, autor y culpable del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la reclusión de tres años, pena a cumplir en el centro penitenciario “Palmasola”, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados, interponen recurso de apelación restringida (fs. 258 a 262 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328), que declaró ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida.

c) Notificados con el referido Auto de Vista el 7 de noviembre de 2013, los imputados interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y año (fs. 291 a 399), que es objeto de análisis.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señalan como motivos de su recurso de casación los siguientes:

1) Indican que, el Auto de Vista contiene falta de fundamentación al no haberse pronunciado en cada uno de los puntos apelados; que en el considerando 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se refirió a aspectos formales y situaciones doctrinales del tipo penal de Despojo y en los considerandos 8 y 9 se limitó a repetir dos o tres veces que la pruebas fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio conforme al art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Refieren que en el recurso de apelación restringida invocaron varios Autos Supremos y Autos de Vista, entre ellos los Autos Supremos 30 del 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, de los cuales transcribe la doctrina legal aplicable, para concluir señalando que se considera defecto absoluto cuando una Sentencia o Auto de Vista no exprese las razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a convenios o tratados internacionales, incurriendo de esa manera en el defecto previsto por el arts. 370 y 169 e incs. 5) y 3), ambos del CPP, finaliza citando el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005.

Bajo el subtítulo de agravios, los recurrentes refieren que es imposible alegar defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal y adjuntar precedentes contradictorios en virtud a que el Auto de Vista no fue fundamentado y no atendió debidamente ni en forma positiva o negativa los motivos de su recurso de apelación restringida. Hace mención al primer motivo de su recurso de casación refiriendo que el Auto de vista se limitó a repetir de manera genérica que el Juez A quo procedió de forma correcta valorando las pruebas correctamente, sin explicar porque razón afirma ese hecho, omitiendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, exigible en la doctrina establecida en los Autos Supremos 335 de 10 de julio de 2001 y 30 de 26 de enero de 2007, omitiendo la exposición de los razonamientos sobre el punto reclamado.

Haciendo nuevamente remembranza del segundo motivo de su recurso de casación, en el que acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por no individualizar las características y la descripción de la existencia y especificación del lugar exacto de cada uno de los 45 puestos de venta de los cuales supuestamente se despojó a la querellante; señalando que el Auto de Vista, se limitó a señalar que la querellante detalló e identificó los puestos de los cuales fue despojada sin explicar en qué parte de la Sentencia contiene estos detalles y con qué medios de prueba el Juez estableció esta situación, lo que a decir de los recurrentes es contradictorio con los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012 y 172 de 24 de julio de 2012.

Respecto al tercer motivo de su recurso de apelación restringida, refiere que reclamó la falta de especificidad de las circunstancias en que se habría despojado de cada uno de los puestos y que el Auto de Vista se limitó dos o tres veces al hecho de que las pruebas presentadas en el juicio fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP; lo que a decir de los recurrentes constituyen fundamentos evasivos, imprecisos, dejándolos en estado de incertidumbre o inseguridad, siendo contradictorios y violatorios a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 52 de 29 de marzo de 2012.

Cita otro precedente contradictorio, el Auto Supremo 52 de marzo de 2012, del cual transcribe de igual manera la doctrina legal aplicable, y finalmente señala que los Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron convocados incluso cuando estos participaron en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, es una irregularidad que amerita su subsanación, de lo que a decir de los recurrentes fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y amerita la aplicación del art. 419 de la misma ley adjetiva penal dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Gumersinda Yucra Alanoca
Demandado
Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0059/2014-RAFuente oficial