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TSJ

AS/0059/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015Plena
Proceso
Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 59/2015

FECHA: Sucre, 13 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 21/2015.

PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Alipio Calixto Villca Calle.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria interpuesto por Alipio Calixto Villca Calle contra el Auto Supremo N° 27/2015 de 2 de febrero, emitido en el proceso reincorporación que siguió contra la Empresa Minera Huanuni; los antecedentes de la causa y el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO I: Que el impetrante Alipio Calixto Villca Calle, por memorial de 5 de mayo de 2015 (fs. 11), interpone recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, expresando que el AS N° 27/2015 vulnera sus derechos y desconoce los procedimientos laborales como trabajador regular o permanente que desempeñaba en el cargo de chofer de la empresa, además que tampoco se consideró su familia numerosa y menores a su cargo.

El cargo de chofer del Ingenio de Machacamarca, está bajo las órdenes de un jefe superior quien le ordena lo que debe hacer, por lo que él no realizaba ningún trabajo sin una orden del jefe, limitándose a conducir el vehículo y realizar el mantenimiento del mismo.

Que no es responsable de ningún tipo de supuesto hurto de mineral del cual fue acusado, y que en cuanto a la reducción de personal no existe ninguna orden de Gerencia General, ni un memorándum de trámite administrativo contra su persona. La empresa nunca se apersonó al Ministerio de Trabajo para aclarar sobre este hecho, haciendo caso omiso, que como trabajador está protegido por la normas legales, como el art. 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y no procede la suspensión de su trabajo porque solo fue por el departamento legal, ya que esa labor debería hacerlo Recursos Humanos a través de un memorándum.

Concluye indicando que el AS N° 27/2015, es contradictorio y transgrede normas procesales que se encuentran establecidas en el Código Procesal del Trabajo, como también derechos constitucionales. Adjunta en calidad de prueba Autos Supremos sobre reincorporación.

Por lo expuesto solicita se admita el recurso, y en estricto apego a la justicia se disponga la anulación del AS N° 27/2015 de 2 de febrero.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", entendido éste proceso, como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial.

En el caso de autos, el recurrente a través de la revisión extraordinaria que formula, pretende rever una sentencia pronunciada en proceso laboral (reincorporación a fuente de trabajo), situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que un proceso civil se tramita en la vía ordinaria, mientras que el proceso laboral es de carácter sumario y se halla sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.

Al respecto, la ex Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, señaló en uniforme jurisprudencia estableciendo que: "la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el art. 515 del Cód. Pdto. Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el art. 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el fundamentando que la sola remisión al Cód. Pdto. Civil, dispuesta en el art. 252 del CPT., está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas y substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad, sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley...”, entendimiento jurisprudencial también plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en los AA.SS. 257/2012 de 15 de octubre de 2012 y 43/2013 de 20 de abril de 2013, bajo cuyo entendimiento: "... el recurso de revisión Pdto. Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo, ..(sic)... no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborares ejecutoriados,...", criterio sostenido en A.S. 260/2012 de 16 de octubre de 2012.

Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio laboral, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del art. 297 del CPC, el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, no puede ser activado para rever una sentencia pronunciada dentro de un proceso laboral.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, cursante a fs. 11, por su manifiesta improcedencia.

No suscriben los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas al verificar que emitieron el Auto Supremo Nº 27/2015 de 2 de febrero 2015, cuando conformaban Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

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Proceso
Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015AS/0059/2015Fuente oficial