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TSJ

AS/0059/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 059/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 222/2009

Parte Acusadora : Jorge Antonio Coll Rojas

Parte Imputada : Fabio Gutiérrez Jiménez y otra

Delitos : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2009, cursante de fs. 208 a 211 vta., Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009, de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Antonio Coll Rojas en representación legal de Dolly Paz Hidalgo de Gonzales y Casta Méndez de Cabrera, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Jorge Antonio Coll Rojas en representación legal de Dolly Paz Hidalgo de Gonzales y Casta Méndez de Cabrera (fs. 46 a 48 vta.), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 03/09 de 3 de abril de 2009 (fs. 169 a 176 vta.), emitida por el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se declaró a los imputados: Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses a cada uno, en forma individual, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola). Con costas y habilitando el proceso de reparación de daños una vez ejecutoriada la sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, ambos imputados, Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, formularon recurso de apelación restringida (fs. 184 a 189), resuelto por Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009 (fs. 198 a 200), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, el 31 de julio de 2009 (fs. 201), interpusieron recurso de casación, mediante memorial presentado el 5 de agosto del mismo año (fs. 208 a 211 vta.), objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se extraen los siguientes motivos:

1) Alegan que el Auto de Vista recurrido no observa el contenido fundamental de la apelación restringida presentada por su parte, sino se limita a motivar con fundamentos sustentados en la contestación, haciendo una relación simple de su recurso de una manera nada razonada ni científica; demostrando una insuficiente fundamentación; violando el debido proceso al basar el fallo en elementos de prueba no introducidos de manera idónea, dando por ciertos hechos no acreditados, tal como sostener que los querellantes fueron despojados, no obstante que en el mismo Auto de Vista se estableció “que el derecho propietario no está en discusión” (sic), y que estuvieron en posesión del bien, sin amparo probatorio alguno, contraviniendo el art. 124 del CPP y lo establecido en los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, cuyo contenido transcribió, referido a facultad de la revisión de oficio de parte los tribunales de alza, sobre el cumplimiento de las normas procesales y el respeto a derechos y garantías constitucionales; y, al deber de fundamentación de los fallos emitidos por los jueces de Sentencia y de apelación.

2) Agregan que en el Auto de Vista se afirmó que con relación a la falta de traductor o interprete para la imputada Silvia Iquise Condori, se cumplió con lo previsto por la normativa legal vigente, dado que posteriormente la imputada hubiera comprendido de qué se trataba el juicio oral, y que inclusive asistió a tres audiencias de conciliación ante el Juez de la causa, en las que entendía en forma fluida el idioma español y no necesitó traductor; además de existir otro juicio anterior ejecutoriado, en el que no necesitó traductor. Fundamento que aducen es copia de lo expresado en el memorial de respuesta del recurso de apelación; y que no condice con la realidad, puesto que durante la tramitación del proceso sólo hubo una audiencia de conciliación, en la que intervino únicamente Fabio Gutiérrez Jiménez y no así la coimputada, quien guardó silencio por no comprender lo que se decía en el verificativo. En las demás audiencias celebradas ninguno de los imputados se hicieron presentes; y en lo referente al otro juicio en el que se señaló que no necesitaron traductor, es necesario referir que el mismo se desarrolló de manera escrita e incluso se les designó un defensor de oficio. Lo que contraviene lo establecido en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre y 449 de 12 de septiembre de 2007, afirmando que el Tribunal de apelación continúa violando los preceptos legales y principios constitucionales que sustentan el debido proceso y los derechos fundamentales, entre ellos, el art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) puesto que, en base a su derecho a la defensa material, al principio de igualdad de partes y al debido proceso, las garantías y derechos constitucionales que resguardan la seguridad jurídica, tenía derecho a una debida comprensión del juicio en su lengua materna, situación que constituyó defecto absoluto materializado en la Sentencia y que el Tribunal de alzada no corrigió.

3) Denuncian que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al no advertir que la Sentencia se sustentó en defectuosa valoración de la prueba,

contrariando precedentes; pues tampoco observó que en el acta de inspección judicial no consta la firma del Secretario del Juzgado ni de la Traductora Intérprete; de otro lado, se dio valor a un acta de desapoderamiento contenida en un cuaderno procesal correspondiente a otro proceso penal, el que fue propuesto como prueba en la querella; sin que la autoridad jurisdiccional hubiera oficiado para su remisión; por lo tanto, no tiene valor legal al no haber sido introducida de manera correcta, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, 449 de 12 de septiembre, 112 de 31 de enero, 179 de 6 de febrero y 223 de 28 de marzo, todos de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Antonio Coll Rojas
Demandado
Fabio Gutiérrez Jiménez y otra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0059/2015-RA-LFuente oficial