Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 59/2016.
FECHA: Sucre, 10 de mayo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 09/2016.
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Ronald García Donaire.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesto por Ronald García Donaire, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Abuso Deshonesto, los antecedentes adjuntos, y el informe del Magistrado Tramitador Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que, Ronald García Donaire, al amparo del art. 421 - a) y b) del Código de Procedimiento Penal, formula recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria N° 07/2015, pronunciada el 6 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba – Tarija; fallo ejecutoriado que le declaró culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312–I) del Código Penal y le impuso la pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en el Centro de Readaptación El Palmar; asimismo, tratándose de un primer delito, le concedió el perdón judicial previsto en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal.
A este efecto, luego de exponer la relación de hechos que dio lugar a su procesamiento y transcribir las declaraciones informativas y testificales de descargo obtenidas y producidas en el proceso, alude los principios de verdad material y valoración integral de las pruebas señalando que en aplicación de la sana crítica corresponde al Tribunal de Revisión Extraordinaria de Sentencia “realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal” (sic) y de la legalidad de la prueba así como la ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas.
Afirma que, en el caso, no se hizo una correcta valoración de las pruebas vulnerándose el principio in dubio pro reo al que se refiere la Sentencia Constitucional N° 0375/2010-R. Que, el principio de inocencia le favorece pues las declaraciones de cargo son solo informativas, “no de primera mano” (sic) y las mismas no han sido debidamente valoradas conforme la art. 173 del Código de Procedimiento Penal y que el Fiscal solo presentó documentales sobre declaraciones que supuestamente le incriminan.
Por último, cita como norma aplicable al caso el título VI art. 421 del Código de Procedimiento Penal referido a la procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia y sostiene que su petición se acomoda al mismo en sus numerales a) y b).
Hace constar que por la “prueba documental consistente en las declaraciones en el tribunal de Sentencia “(sic) es totalmente inocente y que el hecho de abuso deshonesto no fue cometido por su persona, más aun si se toma en cuenta la declaración de Claudia Vargas Castillo y/o Claudia Andrea Chavarría Vargas cuyo contenido transcribe. Que es falso que hubiera efectuado llamadas al celular de la menor supuesta víctima ya que el Ministerio Público le dejó en indefensión al no haber solicitado el flujo de llamadas para comprobar tal extremo.
CONSIDERANDO II: Antes de ingresar a efectuar el control del cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso debe establecerse que, la Revisión Extraordinaria de Sentencia, constituye un medio extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Este recurso mantiene su excepcionalidad a través de rígidos y específicos requisitos formales y de contenido previstos en el art. 423 concordante con el art. 421 ambos del Código de Procedimiento Penal, en cuya virtud debe interponerse por escrito acompañando la prueba correspondiente y debe contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda (causal de procedencia) y las disposiciones legales aplicables, toda vez que doctrinal y jurisprudencialmente, la Revisión Extraordinaria de Sentencia, es un mecanismo jurisdiccional distinto y autónomo del proceso ordinario (viciado de nulidad), destinado a dejar sin efecto sentencias judiciales firmes dictadas, entre otros, como consecuencia de prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior o cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba determinantes que no fueron producidos y por tanto no valorados en el proceso por fuerza mayor o por causas imputables a la parte contraria.
En el caso, si bien el recurrente se ampara y cita como causal de procedencia el art. 421 num 4) incisos a) y b), se verifica que estos a la letra señalan que este recurso procede: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; no obstante, el recurrente no expone cual es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos o que hayan sobrevenido después de la sentencia que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor del mismo. La formulación correcta del recurso debe hacerse no solo invocando una o más causales sino, fundamentando clara y correctamente el motivo en que se funda, no resultando suficiente la exposición efectuada en el caso de autos toda vez que el recurrente se limita a denunciar violación del principio de verdad material y valoración integral de las pruebas cual si se tratara de un recurso ordinario y pretende sobre esa base, también erróneamente, abrir la competencia de este Tribunal para “realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal” (sic) refiriéndose a la prueba producida en el proceso ya concluido.
Por lo expuesto, toda vez los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia, no cumplen con la exigencia del art. 421 del Código de Procedimiento Penal tampoco señala correctamente las disposiciones legales aplicables ni la prueba (no producida en el juicio) que vaya a sustentarla; no corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo para reconsiderar el fallo condenatorio.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025/ 2010) y artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Ronald García Donaire, salvando el derecho de este, a lo dispuesto en el artículo 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
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