Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Cochabamba 32/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Celestina Panozo Rodríguez y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, que cursa de fs. 251 a 253 vta., Lourdes Condori Ramos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de octubre de 2010, de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celestina de Panozo Rodríguez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 31/2016 de 23 de octubre (fs. 130 a 135), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a las imputadas Celestina Panozo Rodríguez y Lourdes Condori Ramos, autoras y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. a) y m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada una la pena de quince años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos por día y la reparación del daño civil a favor del Estado y costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, las imputadas Celestina Panozo Rodríguez (fs. 149 a 150 vta.) y Lourdes Condori Ramos (fs. 153 a 154 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 23 de febrero de 2007 (fs. 165 a 166), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010 (fs. 210 a 213 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 8 de octubre de 2010 (fs. 222 a 224 vta.), que declaró improcedente el recurso interpuesto por Celestina Panozo Rodríguez y parcialmente procedente el recurso planteado por Lourdes Condori Ramos, haciendo extensivo su efecto a la co-imputada Celestina Panozo Rodríguez; en consecuencia, en sujeción a lo previsto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin anular la Sentencia apelada, emitió nueva Resolución declarando a ambas imputadas autoras de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de 8 años de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de cincuenta centavos, a favor de la caja de reparaciones del entonces Poder Judicial, a ser cancelados en una sola cuota al tercer día de su ejecutoria, con costas a favor del Estado, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de motivación; puesto que, se habría limitado a realizar una mención escueta de los antecedentes de la sentencia apelada y un análisis sobre la doctrina de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas; empero, no habría absuelto el reclamo de su recurso de apelación referido a la inobservancia de la ley sustantiva respecto a la aplicación del art. 76 de la ley 1008 con relación al art. 55 de la citada ley, efectuándose una mala subsunción de los hechos; por cuanto, no habría dado luces fácticas o de derecho respecto a su responsabilidad como autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas, como tampoco habría establecido por qué su conducta no se adecuaría a una Complicidad; ya que, de la declaración de Celestina Panozo Rodríguez, se habría determinado que era ella la propietaria de la sustancia controlada, utilizando a su persona sólo para que le ayude en el transporte, concurriendo entonces a decir de la recurrente, su proceder en una complicidad moral y material; sin embargo, esa observación no fue atendida positiva ni negativamente. Sobre este reclamo la recurrente invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 141 de 6 de junio de 2008, 141 de 22 de abril de 2006 y 451 de 13 de septiembre de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita: “que previos los trámites de ley remitan el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia para su resolución y sea en el plazo establecido por ley” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 466/2015-RA de 6 de julio, se admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Apelación de Lourdes Condori Ramos.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, señalando que el Tribunal de juicio realizó una mala calificación de los hechos al tipo penal previsto por el art. 48 de la Ley 1008, debiendo en todo caso calificarse como cómplice en tentativa de transporte de sustancias controladas. Refiere además que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba documental y testifical aportada por el Ministerio Público y la prueba testifical presentada por Lourdes Condori, pues se otorgó un valor relevante a las declaraciones de Nelson Condori Jiménez, del Asignado al caso, pero en relación a las pruebas de descargo, sólo se les otorgó valor probatorio en relación a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP.
Enfatiza que se probó la existencia de la droga incautada, la participación de las autoras y las atenuantes a favor de Lourdes Condori y Celestina Panoso; además, señala que Celestina Condori era quien tenía conocimiento de quien le entregó la droga y a quien tenía que entregar, lo que no ocurría con su persona conforme la propia declaración de la coimputada, a quien le pertenecía la droga, por lo que su conducta se adecuó al delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas en el grado de complicidad, sancionado con las dos terceras partes del delito imputado.
II.2. Auto de Vista impugnado.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista de 8 de octubre de 2010, que al resolver el recurso de apelación restringida, en lo pertinente al reclamo expresado en el recurso de casación interpuesto por Lourdes Condori Ramos, concluyó señalando que: “… respecto a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el num. 1) del Art. 370 del CPP en sentido de que el Tribunal de Sentencia inferior habría realizado errónea calificación del tipo penal acusado ya que se la debió condenar como cómplice en tentativa de Transporte de Sustancias controladas; de la revisión del segundo Considerando de la Sentencia apelada (Fs. 133-134) se evidencia que el Tribunal de Sentencia inferior estableció el nexo causal existente entre el hecho delictivo juzgado y la atribución de responsabilidad penal a las imputadas, en sentido de que ambas fueron sorprendidas en forma flagrante transportando ácido sulfúrico, el mismo que antes estuvo almacenado o depositado en la casa de Lourdes Condori, ubicado en la zona del Temporal, de donde fueron ambas imputadas a recoger dicha sustancia en el taxi contratado en Quintanilla, con la finalidad de realizar ilícitas transacciones; por lo que su conducta se habría adecuado al tipo penal de Tráfico De Sustancias Controladas. (…)
… de las mismas conclusiones a las que llegó el Tribunal inferior, en la Sentencia apelada, se puede concluir que las conductas asumidas por las imputadas Lourdes Condori Ramos y Celestina Panozo Rodríguez no se adecuan precisamente al tipo penal del Ar.t 48 de la Ley 1008, con relación al inciso m) del Art. 33 del mismo cuerpo legal, como se calificó por el Ministerio Público, sino que sus conductas se hallan más bien, subsumidas en el tipo penal del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008. Es decir, la parte acusadora no ha probado, de modo contundente, que la finalidad de la conducta asumida por las imputadas –acción final para el esquema finalista- estuviera dirigida inequívocamente al Tráfico de Sustancias Controladas; sino lo que el Ministerio Público probó de modo objetivo, fue que las imputadas fueron sorprendidas en flagrancia transportando ácido sulfúrico en un taxi.
Consecuentemente, el fundamento del Tribunal a-quo para condenar las imputadas por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no tiene mayor sustento, ya que evidentemente la sustancia controlada (ácido sulfúrico) se encontraba en posesión de las ahora apelantes quienes la estaban trasportando dentro de un taxi. Al respecto, corresponde señalar a este Tribunal de Apelación que en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, obviamente el sujeto activo se encuentra en posesión de droga y no por ello se lo deberá condenar automáticamente por el delito Tráfico de Sustancias Controladas, razón por la que el solo hecho de estar en posesión de la sustancia prohibida no puede configurar, por sí mismo, el delito inicialmente acusado y si bien el Tribunal inferior estableció también que la sustancia controlada estaba depositada en la casa de Lourdes Condori no se demostró que las imputadas hubiesen estado transportando el ácido sulfúrico para su comercialización o para realizar algún tipo de transacciones. Al respecto este Tribunal de Alzada concibe que el delito de Transporte de Sustancias Controladas es un delito de mera actividad y no de resultado; por lo que queda consumado este delito con la sola actividad de transportar la sustancia controlada independientemente de que el producto haya llegado o no a su destino. Por ello, la culpabilidad de las ahora apelantes quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que las imputadas apelantes tenían plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad), además de que tenían pleno conocimiento de que sus conductas no estaban autorizadas y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que les era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello (…).
Por lo señalado precedentemente, tomando en cuenta el efecto extensivo previsto en el Art. 397 del CPP, debe condenarse a las imputadas Lourdes Condori Ramos y Celestina Panozo Rodríguez por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el Art. 55 de la Ley 1008. Ahora bien, para la modificación de la calificación jurídica, se impone una limitación al principio del “iura novit curia” en sentido de que se puede modificar la calificación sustentada por la acusación siempre y cuando la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales tuteladoras de bienes jurídicos homogéneos, lo que equivale a decir que, en sentencia, no podría condenarse por delito distinto cuando éste conlleve una heterogeneidad del bien jurídico protegido. En tal sentido, se impone la modificación de la anterior calificación jurídica por una nueva que consiste en atribuir responsabilidad penal a las imputadas por el delito típicamente descrito en el Art. 55 de la Ley 1008.
Con relación a la individualización de la pena, de la propia sentencia apelada se evidencia que la imputada Lourdes Condori Ramos es una persona joven de escasos recursos económicos, que no cuenta con antecedentes penales, además de que la cantidad de sustancias controladas secuestradas no es de volumen considerable, elementos de convicción por los que se les debe imponer la pena mínima establecida para el delito tipificado por el Art. 55 de la Ley 1008, en función de lo establecido por los Arts. 37 y 38 del Código Penal.
Finalmente respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP sobre una eventual defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia inferior, se ha podido percibir que la apelante pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar la declaración testifical de Nelson Condori Jiménez y las pruebas documentales de cargo y de descargo, lo que no corresponde en el actual sistema penal…. El Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto…”.
Con estos argumentos, el Tribunal de apelación declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Lourdes Condori Ramos, haciendo extensivo su efecto a la co-imputada Celestina Panozo Rodríguez y sin anular la Sentencia impugnada, declaró a ambas imputadas autoras de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de presidio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, por cuanto no habría absuelto el reclamo de inobservancia de la ley sustantiva por la inadecuada subsunción de su conducta, al no dar luces fácticas y jurídicas respecto a su responsabilidad como autora del delito de Transporte, como tampoco habría establecido porqué su conducta no se adecuaría a una complicidad, por lo que corresponde efectuar el análisis de fondo a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados en el recurso.
III.1. De los precedentes invocados.
La recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que en su doctrina estableció: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Este Auto Supremo fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Despojo, en el que se evidenció que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales, infringiendo de esa manera el art. 124 del CPP, por su fundamentación insuficiente.
También invoca el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, cuya doctrina estableció: "De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza" (sic). Este Auto Supremo, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia con la modificación de declarar a los imputados autores de la comisión de los delitos endilgados, por lo que recurrieron de casación argumentando: a) que el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión, sin embargo fue admitido, ocurriendo lo contrario con su recurso que fue declarado improcedente, pese a que cumplía los requisitos legales; y b) la revalorización de pruebas por el Tribunal de alzada. Constatándose que el Tribunal de alzada se arrogó de manera errada la calidad de Tribunal de segunda instancia e ingresó a valorar nuevamente las pruebas producidas en juicio oral, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido en aquel proceso.
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, en lo sustancial y pertinente establece: " … que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Mostrando 43 de 85 parrafos.