Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 59/2016.
Sucre, 14 de marzo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.253/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 135, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 123/2015 de 19 de junio, cursante de fs. 127 a 129, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación instaurado por Carlos Cano Paco, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 139 a 140, el auto de fs. 141 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de cotizaciones promovido por Carlos Cano Paco, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 1903 de 19 de marzo de 2014 (fs. 78), resolvió otorgar en favor de Carlos Cano Paco, el formulario de compensación de cotizaciones número 33,783, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.193,20.-, que previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta situación, Elena Alcalá Guerreros Vda. de Cano, planteó recurso de reclamación (fs. 91), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 614/14 de 25 de septiembre de 2014 (fs. 107 a 109), confirmando la Resolución Nº 1903, de 19 de marzo de 2014 de fs. 78 de obrados.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 112, por Auto de Vista Nº 123/2015, de 19 de junio de 2015 (fs. 127 a 129), la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Resolución Nº 614/14 de 25 de septiembre de 2014 de fs. 107 a 109, disponiendo se efectué una nueva calificación de compensación de cotizaciones en base a las pruebas aparejadas al proceso administrativo.
Este fallo, originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 135, quien haciendo una relación de antecedentes manifestó en síntesis:
Que, efectuada la revisión de antecedentes, se verificó que no se cuenta con documentación de liquidación de internación de minerales del Grupo Minero Victoria (periodo 07/92); que en el considerando II del auto de vista recurrido, se señala que, corresponde interpretar los principios previstos en la CPE de servicio a la sociedad, transparencia, eficacia, verdad material, debido proceso y acceso a la justicia, siendo viable una nueva revisión de acuerdo a las liquidaciones Nos. 104/92 y 105/92 de fs. 91.
Sostuvo que, la copia de fs. 111, dentro del trámite administrativo de petición minera denominada “Victoria”, menciona los requisitos prescritos en el art. 123 y siguientes del Código de Minería, de donde se evidencia que la Empresa Minera Victoria constituye una persona jurídica, razón por la cual, la liquidación por internación de minerales, emitida por COMIBOL, tiene como orden de compra a la Empresa Minera Victoria y no así la orden de compra de Carlos Cano Paco, persona natural, por lo que las liquidaciones Nos. 104/92 y 105/92, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de certificación, puesto que están a nombre de la Empresa Minera Victoria, por lo que la Resolución Nº 614/14 de 25 de septiembre de 2014, dio cumplimiento a lo previsto en el art. 50.b), del Decreto Supremo (DS) Nº 822 de 16/03/2011.
En este sentido se certificó el total de periodos cotizados, dando cumplimiento a la Ley de Pensiones Nº 065 de 10/12/2010, citando al respecto, lo previsto en su art. 24, en tal razón, al estar las liquidaciones de internación de minerales a nombre de la Empresa Minera Victoria, no se puede proceder a la certificación a nombre de Carlos Cano Paco.
En tal razón, denunció como normas legales erróneamente interpretadas y violadas, el art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065, DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 y art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
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